Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03534-00 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03534-00 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC392-2018
Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03534-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC392-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03534-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.Y.C. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por las Magistradas María Clara Ocampo Correa, C.F. de R. y Á.G.C.N., así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite a que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2013-00113.

ANTECEDENTES

1. La solicitante obrando a través de apoderado judicial, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas «POR INCONGRUENCIA de las sentencia de primera y segunda instancia, y en razón al PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRESENTE ACCIÓN, teniendo en cuenta que la nulidad e indebida aplicación del derecho sustancial, no causal de revisión, tal y como lo ha analizado la H. Corte S. de Justicia» (f. 74 vto, mayúscula fija y negrilla en texto).

Por lo anterior, solicita declarar «INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUES (sic) DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, Y en consecuencia ordenar se profiera la sentencia que DECLARA LA PRESCRIPCION ADQUISITVA DE DOMINIO, del anterior bien inmueble DETERMINADO POR SU UBICACIÓN Y LINDEROS» (f. 79, mayúscula fija en texto).

2. Para sustentar el reparo, se expone en síntesis, que M.Y.C. promovió proceso de pertenencia en contra de R.A.R. pretendiendo que fuera reconocida por vía de prescripción extraordinaria como propietaria del inmueble ubicado en la calle 11 N° 9-94 Barrio Panamericano Municipio de la ciudad de Cúcuta, identificado con la matrícula inmobiliaria 260-270198, que habita en calidad de poseedora desde el año 1983, fecha desde la que ha ejercido actos de señora y dueña.

Manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 16 de marzo de 2017 negó las pretensiones, decisión que apelada por la demandante confirmó el Tribunal convocado el 31 de julio de 2017.

Afirma que los accionados incurrieron en vía de hecho porque desestimaron las pretensiones con el argumento que si bien se probaron todos los elementos de la posesión, no se determinó el bien objeto de prescripción.

Explica que el a quo «se duele, de que el bien que está en posesión la demandante, no está determinado, y que la misma no corresponde a la pedida en la demanda, sin embargo, acorde al artículo 281 del C.G.P., y al principio Ultra petita, el juez debió declarar la Prescripción ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE MI PATROCINADA sobre el lote de terreno en posesión, y que FEHACIENTEMENTE se encuentra probada, y sobre el lote de terreno debidamente determinado dentro del trámite del presente proceso», y por su parte el Tribunal, «precisa que sí se determina el bien, pero que el bien determinado y probado dentro del proceso, su extensión superficiaria es menor a la determinada en la demanda. Violando GRAVEMENTE EL DERECHO SUSTANCIAL, LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, LA LEGITIMA FACULTAD DE ACUDIR A LA JURISDICCION ORDINARIA PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS, CONTRA LA ECONOMIA PROCESAL Y HACER MAS AGOTADOR EL TRAMITE DE LOS PROCESOS ADELANTADOS ANTE LA JURISDICCION CIVIL. Con violación a lo determinado en el artículo 281 C.G.P (ff. 74 a 80, mayúscula fija y negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Magistrada quien reemplazó a la ponente de la decisión cuestionada, manifestó que carecía de legitimación para emitir pronunciamiento respecto del objeto reclamado en el amparo pretendido (f. 94).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el presente asunto observa la S., que la censura está encaminada, en concreto, contra las sentencias proferidas el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que negó las pretensiones solicitadas por M.Y.C. en el proceso de pertenencia que formuló en contra de R.A.R.M.(. f. 73), y la de 31 de julio de 2017 por la que el Tribunal convocado confirmó la anterior (CD f. 74), pues en sentir de la actora en las referidas decisiones no se analizaron en debida forma los medios de prueba existentes en el proceso incurriendo además en incongruencia.

3. Para resolver la situación sometida a examen de la S. en el escenario de los derechos fundamentales, se hace necesario el siguiente recuento en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, con base en la prueba documental y CDs aportados al trámite,

3.1. Por apoderado judicial M.Y.C., aquí accionante, instauró en mayo de 2013 demanda de pertenencia, con el propósito que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-270198 ubicado en la calle 11 N° 9-94 Barrio Panamericano de la ciudad de Cúcuta, «Alinderado de manera general así: POR EL NORTE. Con los predios catastrales 01-10-0123-0028-000 y 01-10-0123-0027-000; al SUR con la calle 11; ORIENTE con el predio catastral N° 01-10-0123-0009-000; OCCIDENTE con el predio catastral N° 01-10-0123-001l-000», tras alegar que sobre el mismo había ejercido actos de señora y dueña desde 1983 (ff. 3 a 9).

3.2. Luego de adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en audiencia de 16 de marzo de 2017 (CD f. 73), luego de referir a las pruebas obrantes en el expediente tales como el acta de inspección judicial, dictamen del perito, referir las declaraciones de los testigos y la prueba documental, negó las pretensiones solicitadas tras afirmar entre otras consideraciones las siguientes:

«lo que tenemos aquí, es que en una porción del terreno la señora demandante, por el tiempo que ella narra en la demanda superior a los 10 años, ha efectuado una serie de mejoras, ha procurado la adecuación de servicios públicos, ha ejercido en síntesis, actos de señora y dueña y que en otra porción del terreno se mantiene quien de acuerdo con la prueba documental relativa al folio de matrícula inmobiliaria 260-270198 es el titular inscrito del terreno» (minutos 10:39:20 a 10:39: 57).

Agregó que «es evidente que la señora frente a la porción de terreno que reclama ha ejercido unos actos posesorios positivos que se acreditan con la transformación que ha tenido el inmueble de acuerdo con lo que se apreció en la inspección judicial y con la verificación que de esas mejoras hizo el perito, además los testigos son coincidentes en afirmar y reconocerla como poseedora de esa porción de terreno, más hay un impeditivo que permita acceder a las pretensiones y es que la identidad del predio que se demandó no corresponde a la identidad del predio del que ella está en posesión y a ello es a lo que me he venido refiriendo porque la pretensión estaba dirigida a adquirir el inmueble ubicado en la calle 11 No. 9-94 del Barrio Panamericano del municipio de Cúcuta y a continuación se dispuso la identificación del inmueble por sus linderos y esos linderos, repito, corresponden a los linderos del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. ...

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