Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 79239 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863053

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 79239 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloDECLARA FALTA DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente79239
Número de sentenciaAL250-2018
Fecha24 Enero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

AL250-2018

Radicación n.° 79239

Acta 02

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte lo pertinente en relación con la demanda ordinaria laboral que R.P......S. adelanta contra la EMBAJADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

  1. ANTECEDENTES

A través de demanda presentada ante los jueces laborales del circuito de Bogotá, solicita la parte actora se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.° de mayo de 2007 hasta el 4 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se condene a la accionada al pago de las cesantías, la sanción moratoria por no consignación del valor de las mismas, la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios materiales ocasionados, la indexación de las sumas adeudadas, los aportes a seguridad social, lo que resulte ultra o extra petita y las costas procesales.

En respaldo de esos pedimentos, refiere que prestó sus servicios a la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir de la fecha antes señalada; que desempeñó el cargo de oficial técnico de soporte en sistemas de información, y que desde entonces estuvo subordinado a sus superiores.

Afirma que pese a la existencia de una relación laboral, su empleadora incumplió con las obligaciones que de esta se derivan, en tanto no consignó las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre los años 2007–2010 y tampoco realizó los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

El asunto se repartió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído de 19 de septiembre de 2017 rechazó la demanda y ordenó remitir el plenario a esta Corporación, tras estimar que es la competente para conocer del presente asunto, pues «de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del C.P.T. y de la S.S., en armonía con el contenido del artículo 41 de la Ley 6ª de 1972, (…) la demanda debió presentarse ante la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral y no ante los jueces Laborales del Circuito de Bogotá (…), pues así lo ha entendido la misma Corporación en la sentencia R.. 3209 (…) del 13 de diciembre de 2007».

En consecuencia, envió las diligencias esta Sala, para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

En providencia CSJ AL2343-2016, esta Sala de la Corte cambió el criterio que venía sosteniendo, según el cual, los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, tienen inmunidad de jurisdicción frente a demandas de carácter laboral. En su reemplazo, señaló que, (i) por fuerza de la costumbre internacional vigente, los Estados extranjeros y sus órganos periféricos o de representación, carecen de inmunidad jurisdiccional frente a reclamaciones laborales relacionadas con contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional; y (ii) los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que realicen, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo celebrados en territorio colombiano.

De igual modo precisó, en cuanto a la competencia de la Corte para conocer de este tipo de procesos, que ello solo tiene lugar cuando se encuentre involucrado un agente diplomático debidamente acreditado ante el Gobierno de la Nación, en orden a lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 235 de la Constitución Política.

Sobre todos estos aspectos, reflexionó la Sala:

1. Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y sus órganos periféricos, de gobierno o de representación

1.1. Fuentes normativas de la inmunidad jurisdiccional de los Estados

Como punto de partida, esta Sala debe comenzar por subrayar que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada mediante la Ley 6ª de 1972, en la que se apoyó normativamente la Corte en el año 2012 para afirmar que los Estados extranjeros tienen inmunidad de jurisdicción por los actos iure imperii que ejecuten, no aplica a éstos ni a sus delegaciones o representaciones. El mencionado tratado regula la inmunidad de los funcionarios diplomáticos, según se deduce de su artículo 31 al referir que «el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa [...]», entendiendo por tal «el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión» (art. 1)[1].

Por esta razón, no es apropiado extender el régimen de inmunidades de los diplomáticos a los países extranjeros, pues en el Derecho Internacional cada uno de estos sujetos ha sido tradicionalmente abordado de manera diferenciada y particular.

En segundo lugar, es importante tener en cuenta que el Derecho Internacional no agota sus fuentes en los tratados o convenios. De conformidad con el literal b) del num. 1) del art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, instrumento que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada mediante la Ley 13 de 1945, la costumbre internacional también se erige como fuente de derecho primaria[2].

En ese sentido, cabe señalar que la circunstancia de que Colombia no haya aprobado la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004, que en su artículo 11 permite que los jueces asuman el conocimiento de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo[3], no significa que exista una laguna o una ausencia de regulación.

Antes bien, existe una práctica general y uniforme de un significativo número de países en todo el planeta, que reconoce y acepta la existencia de una costumbre internacional según la cual los jueces del Estado receptor pueden conocer de los pleitos relacionados con los contratos de trabajo que se susciten con embajadas o consulados de países extranjeros.

No es ajeno para la Corte que desde hace algunas décadas se ha reconocido, vía costumbre, la inmunidad jurisdiccional absoluta de los Estados, con fundamento en el principio de igualdad soberana de las naciones, la independencia y la autodeterminación de los pueblos, según la máxima par in parem non habet imperum (entre pares no hay actos de imperio), sin embargo, hoy en día, la evolución e intensificación de las relaciones comerciales y políticas entre los países, manifestadas a través de numerosas representaciones y misiones especiales establecidas en los Estados territoriales, con la consecuente contratación masiva de trabajadores, ha generado un cambio de paradigma en la materia.

En efecto, desde la década de los 60’s, los Estados principalmente de sistemas jurídicos anglosajones, empezaron a establecer excepciones a la inmunidad de jurisdicción mediante textos legislativos como la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados Unidos (1976), la State Immunity Act de Gran Bretaña (1978), o el de Canadá de 1985, para proteger los derechos laborales de los trabajadores nacionales contratados por países extranjeros.

Paralelamente, a nivel regional y global se establecieron tratados como la Convención Europea sobre Inmunidad del Estado (1972)[4], suscrita por 9 países[5] y ratificada por 8; y la propia Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (2004), que a la fecha cuenta con 28 firmas[6] y 21 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión[7].

A su vez, los tribunales locales y comunitarios empezaron a construir una nueva jurisprudencia acerca de la inmunidad restringida de los Estados en conflictos relacionados con el trabajo, como de ello da cuenta el emblemático caso de M., J.J. y otros v. Embajada de la Federación Rusa de la Corte Suprema de Justicia (Argentina), 22/12/1994; la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[8], y los documentos oficiales del cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 (A/46/10) de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en los cuales se recogen muchísimas decisiones judiciales adoptadas por tribunales nacionales alrededor de todo el mundo.

Incluso, esta Sala de la Corte en auto CSJ AL, 13 dic. 2007, rad. 32096 se refirió expresamente al tema, para señalar que en la actualidad existe una práctica uniforme y reiterada de algunos países[9], que reconocen y aceptan la inmunidad relativa de los Estados en conflictos laborales.

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