Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00553-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863165

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00553-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha25 Enero 2018
Número de sentenciaATC252-2018
Número de expedienteT 7300122130002017-00553-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC252-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00553-01

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso resolver la impugnación que la accionante formuló contra el fallo proferido el catorce de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, en ejercicio del derecho de petición, el pasado 17 de julio solicitó al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente que se revocara la resolución administrativa IE8-14001 de 8 de marzo de 2016 a través de la cual se concedió la explotación minera del cobre y sus derivados en el municipio del Peñón Santander.

2. Ante la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud formulada, la peticionaria acudió al amparo constitucional para que se otorgue la protección del derecho de rango constitucional antes indicado y se proceda a revocar el acto administrativo al que se ha hecho alusión.

3. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien en auto de 31 de octubre de 2017 admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de los entes ministeriales convocados.

4. En respuesta a las pretensiones de la quejosa, el Ministerio de Minas y Energía refirió que remitió por competencia la solicitud de aquella a la Agencia Nacional de Minería, lo cual le informó a la peticionaria mediante oficio de 8 de noviembre de 2017.

5. En fallo de 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo por estimar que la quejosa había empleado de manera inadecuada el derecho de petición, pues el mismo no puede ser empleado para suplantar los mecanismos de defensa que la ley establece para la revocatoria de las decisiones contenidas en actos administrativas.

6. Tras ser impugnada la referida decisión, las diligencias se remitieron a esta Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

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