Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00004-00 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00004-00 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC528-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00004-00
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC528-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00004-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada por Blanca Olivia Jiménez Ortiz en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado L.R.S.G., y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.



ANTECEDENTES


1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de usucapión que le formuló a Martha Cecilia Gómez Montoya, O.M.M. de G., Miguel Santiago Luna Estela y personas indeterminadas.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En el pleito sub lite el despacho cuestionado profirió sentencia estimatoria de 3 de octubre de 2016, misma en que «no fueron resueltas todas las pretensiones dado que […] las únicas pretensiones que resolvió totalmente fueron la primera y la novena» (sublineado original, como los demás), siendo que como «fue ordenada la restitución de la casa, y por la urgencia […] de recibir el inmueble, y sin sopesar las condenas mutuas, no fue apelada la sentencia»; en cambio, luego de cierto tiempo instó «realizar una aclaración y adición de la sentencia, de manera oficiosa».


2.2.- No obstante, el despacho querellado, por resolución de 2 de diciembre de 2016, «resolvió no realizar oficiosamente la aclaración y adición de la sentencia».


2.3.- Así las cosas, y «[a]nte la negativa mencionada, con fundamento en el inciso final del art. 285 del C. G. P. […] interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida», medio impugantivo que fue denegado por proveído de 1º de diciembre de ese año aduciéndose «extemporaneidad debido a que ya se había cumplido la ejecutoria».


2.4.- Por ello, formuló «recurso de queja, el cual se concedió el 27 de febrero de 2017», deviniendo que la colegiatura acusada determinó bien denegada la alzada por pronunciamiento adiado 15 de mayo siguiente, siendo que conoció de tal determinación «el 4 de julio de 2017, fecha de notificación del auto de fecha 30 de junio de 2017 que resolvía atenerse a lo dispuesto por el superior».


2.5.- Esgrime que a pesar del «error de no haber interpuesto el recurso de apelación dentro de la misma audiencia, también fue un error que el […] juez de instancia, garante del ejercicio de la función de administrar justicia, incurrió en errores que pudo haber corregido de oficio, porque la ley se lo permite para que hubieran quedado resueltas todas las pretensiones y, hubiera realizado además una valoración rigurosa de la prueba, como le es exigible dada su investidura y la función que ejerce».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se le ordene al juzgado entutelado «que pronuncie una nueva sentencia de primera instancia […] o en su defecto [que el] tribunal […] pronuncie una nueva sentencia de segunda instancia...

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