Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00014-00 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00014-00 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC519-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00014-00
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC519-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00014-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada por Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.O.B.V.. Ricardo León Carvajal Martínez y M.A.R..


ANTECEDENTES


1.- La quejosa, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que le iniciaron Ana Dolly Cortes de W., P., J. y L.W.C..

2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- El señor H.W.E. (q.e.p.d.) tenía la calidad de asegurado en virtud del «contrato seguro de vida» suscrito entre Generali Vida y el Fondo de Empleados de Interconexión Eléctrica, «con una vigencia inicial entre el 1º de abril de 2013 y el 1º de abril de 2017 y, una renovación del contrato del 1º de abril de 2014 al 1º de abril de 2015».


2.2.- Destaca que en la póliza No. 4002426 «se consagraba, en la sección 2.4 del clausulado general, la imposibilidad de acumular la indemnización por incapacidad total y permanente con el amparo por muerte del asegurado incapacitado».


2.3.- Releva que W.E. el 6 de noviembre de 2017 realizó una reclamación por «incapacidad total y permanente» por lo que se procedió a afectar el amparo por ese motivo y a desembolsar la suma correspondiente en el mes de enero del año 2015.


2.4.- Anota que con el fallecimiento de H.W.E. el 13 de febrero de 2015 (paro respiratorio), la cónyuge e hijas «presentan reclamación a Generali Vida el 25 de febrero de 2015 arguyendo su calidad de beneficiarias en el contrato de seguros instrumentalizado en la póliza No. 4002426 y pretendiendo afectar el amparo por muerte», empero tal petición fue objetada «ya que de conformidad con el clausulado general de la póliza No. 40002426, en la sección 2.4, expresamente se consagraba la imposibilidad de acumular el amparo de incapacidad total y permanente».

2.5. Que inconformes por lo anterior la esposa y descendientes del causante promovieron el asunto de marras, trámite dentro del cual el juez de primer grado en sentencia del 5 de abril de 2017 negó las pretensiones.


2.6. El colegiado recriminado al desatar la alzada en providencia de 11 de octubre pasado, revocó en su integridad la del a-quo, «luego de apelar a la condición de consumidores financieros de los beneficiarios del contrato de seguro, de forma desafortunada y dando un alcance indebido al artículo 842 del Código de Comercio, que consagra la representación aparente, entiende que el corredor de seguros Willis Colombia, quien suministró el documento a partir del cual las demandantes hicieron la reclamación a la compañía, representaba a Generali Vida».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «proferir nuevamente la sentencia que resolvió la segunda instancia del proceso de la referencia, observando y aplicando debidamente las normas sustanciales que permite resolver el litigio» (fls. 139-168 C.. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO


La autoridad censurada explicó las razones de sus argumentos en el fallo de segundo grado objeto de debate.


El Juzgado de conocimiento reseñó cada una de las actuaciones adelantadas en su instancia.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto sustantivo y fáctico, enfila su inconformismo, contra el fallo de segunda instancia que revocó la decisión de fondo del a-quo.


3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:


3.1.- Póliza No. 4002426 (fls. 76-100).


3.2. «Recibo de indemnización» por concepto de...

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