Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00077-00 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00077-00 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC494-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00077-00
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC494-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00077-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por J.A.M.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.M.B.L., M.P.C.M. y J.E.F.V., con ocasión del juicio de “existencia de contrato de transacción” incoado por el aquí actor a la sociedad Adornos y Accesorios S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por el accionado.

2. De lo consignado en la queja constitucional, se colige que J.A.M.B. inició ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el litigio objeto de esta salvaguarda, pretendiendo, entre otras cosas, “(…) la entrega del lote Nº 16 (…) del condominio Belhorizonte (…) ubicado en la vereda El Higuerón del municipio de Anapoima (…)”.

Arguye que ese despacho el 14 de marzo de 2017, negó las pretensiones invocadas, “(…) indicando [de oficio] que el contrato de transacción allegado como fuente para el ejercicio de la acción, es nulo (…) de acuerdo al artículo 1742 del Código Civil (…)”.

Esa determinación fue modificada por el tribunal convocado el 11 de octubre de 2017, en el entendido de “ordenar las restituciones mutuas en razón a la nulidad decretada condenándolo al pago de $253.100.252 a favor de la sociedad allí accionada.

Señala que requirió la “aclaración” de la anterior providencia, referente “al estado en que quedaba la sociedad de hecho” constituida con Adornos y A.S.; empero, su petición fue desestimada.

Se duele el gestor porque en el asunto subexámine se debían aplicar los “supuestos legales” del artículo 902 del Código de Comercio, pues, lo debatido recaía sobre un contrato mercantil, por tanto, la invalidez de ese negocio “(…) solo cobij[a] las obligaciones contendidas en la promesa de hacer o suscribir una escritura pública (…), más no las de entregar sumas de dinero (…)”.

3. Requiere, ordenar al tribunal querellado “declarar la nulidad parcial del [memorado] contrato de transacción (…) en lo atinente a la trasferencia y entrega del inmueble” inmiscuido.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si en el litigio bajo estudio se menoscabaron las prerrogativas superiores de J.A.M.B. con la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, mediante la cual la corporación convocada ordenó las “restituciones mutuas” dentro del aludido caso, condenando al aquí gestor al pago de $253.100.252 a favor de la sociedad Adornos y Accesorios S.A.

3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal en su decisión, fundadamente sostuvo:

“(…) Aparejando el efecto legal, de que toda la convención es afectada por la concurrencia de ese vicio, expresado en otros términos, nos conlleva a la extinción de las estipulaciones, pues los intervinientes en el contrato consignaron: como fórmula única para concluir la disolución de la sociedad del proyecto condominio Belhorizonte, la empresa Adornos y Accesorios S.A., acepta entregar, arreglo global que involucraba el desembolso de dos sumas de dinero y la transferencia de un inmueble, sin que sea dable escindir este último pacto para dejar con vigencia jurídica lo restante (…), puesto que tornaría inoperante esa parte de la convención y por supuesto el mismo, es que como lo anota la jurisprudencia (…), el alcance de la declaratoria de nulidad cuando la unión de los contratos no es simplemente externa o formal, sino por el contrario concurre una unión con dependencia bilateral, en este último evento los distintos contratos aparecen unidos, son tenidos como un todo, estableciéndose entre ellos una reciproca dependencia en el sentido que el uno subordina al otro (…)”.

“Ahora bien, en este caso no podía decirse que la nulidad fue saneada, en razón a la ratificación que las partes hicieron respecto de sus obligaciones al no desconocer el contrato de transacción, pues (…) al involucrar el acuerdo transaccional una promesa de contrato de compraventa de bien inmueble, necesariamente en el mismo debía indicarse el plazo y la notaría para la firma del contrato prometido, así como la identificación y linderos para su cabal determinación; por tales circunstancias, la promesa no produce obligación alguna al no cumplirse con los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 artículo 89 de la Ley 153 del 87 (…)”.

“(…) En lo que atañe a las restituciones mutuas devenidas a efectos de la declaración de nulidad (…), la consecuencia propia y general de toda declaración judicial de nulidad, sea absoluta o relativa, es la de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, es decir, persigue o tiene como objetivo destruir todos los efectos que el negocio había alcanzado, por tal razón el fallo de nulidad produce efectos retroactivos y por ende cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado (…), así lo preceptúa el artículo 1747 del Código Civil al señalar que: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.

“(…) En desarrollo de la anterior premisa general y descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que según las manifestaciones (…) del actor en su libelo genitor, el cual reviste fuerza de confesión a voces (…) del artículo 193 del Código General del Proceso, que la prestación ejecutada en el desarrollo del contrato de transacción se encontraba en la entrega por parte de la persona jurídica demandada y a favor del actor la suma de $346.899.748 y $253.100.252, por concepto de restitución de aportes y la restante correspondiente a la utilidad y valorización por obras desarrolladas al día de hoy, en el proyecto del condominio B. para un total de $600.000.000 (…)”.

“(…) Es indiscutible que la primera partida corresponde a una entrega de dinero efectuada por el aquí actor a la contraparte de este proceso, mucho antes de la suscripción de ese contrato de transacción y al amparo de esas precisiones es que debe entenderse el contenido y alcance del artículo 902 del Código de Comercio (…), por tanto, ese quántum no debe ser reembolsado pues pertenece al patrimonio del convocante a la litis”.

“No ocurre lo mismo respecto al valor de $253.100.252, por concepto del reconocimiento hecho al demandante, por valorización de las obras desarrolladas en el proyecto del condominio B., ese rubro surge es con ocasión del tantas veces mencionado contrato anulado (…) y por ello mismo debe ser objeto de reintegro (…)”.

4. Desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

N., en la determinación confutada el tribunal analizó acuciosamente las cláusulas estipuladas en el contrato nulitado, evidenciando que la suma de dinero a restituir, se entregó...

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