Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02952-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02952-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02952-01
Número de sentenciaSTC426-2018
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC426-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02952-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por O.M.C.L.R. contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; trámite al que fueron vinculadas las partes de los procesos ejecutivos con radicado 2008-1585 y 2011-00132.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en nombre propio, invocó protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Relató que en su contra se promovió demanda ejecutiva mixta por parte de B.I.R.V., radicado 2011-00132 (a la cual se acumuló una anterior acción, radicado 2008-1585), señaló que en dicho trámite el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito libró mandamiento de pago a través de auto de 15 de junio de 2011 en el que se indicó que «ya se encontraba notificada como lo ordena el artículo 540-2 del Código de Procedimiento Civil lo cual no es cierto, deviniendo ello en nulidad».

Adicionalmente criticó que el citado Despacho aprobó el avalúo del inmueble perseguido que data del año 2016 y programó diligencia de remate para el 17 de noviembre pasado pese a que su apoderado impetró solicitud de nulidad, «por lo que se hace necesario que la misma se resuelva antes de efectuarse la diligencia».

Al respecto manifestó que al fijar el Juzgado fecha para la subasta pública «sin que se resuelva la solicitud de nulidad interpuesta desconoce su derecho de defensa y debido proceso debido a que nunca ha sido notificada real ni oportunamente».

3. En consecuencia pide que se ordene al Juzgado accionado «resolver la solicitud de nulidad planteada y se suspenda inmediatamente el remate del inmueble embargado en el presente proceso (…) la cual se llevará a cabo el día 17 de noviembre de 2017» (ff. 33 a 40, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Quinta de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, respecto a los reclamos en los que se sustenta la presente acción, indicó que la quejosa, a través de apoderado, interpuso incidente de nulidad con el argumento que la demanda no le fue debidamente notificada, pues el citatorio fue dirigido a «M.C.L.R., solicitud que fue negada mediante auto de 25 de noviembre de 2014 «toda vez que si bien es cierto la demanda inicial no se citaron los tres nombres de la ejecutada, también lo es que de la cédula reportada en el título valor base de acción (cheque nº 7764665 del Banco AV Villas) sí corresponde a la ejecutada».

Destacó que la accionante el 14 de noviembre de 2017 reiteró la solicitud de nulidad insistiendo en la causal de indebida o falta de notificación, sin embargo, tal pedimento fue rechazado de conformidad con «los lineamientos del numeral 1 del artículo 136 del C.G.P.».

Finalmente, sobre el tema del avalúo aprobado mediante auto de 2 de noviembre de 2016, aclaró que se tuvo en cuenta el catastral de ese año, pero, si la acreedora se hallaba inconforme, tuvo la posibilidad de aportar uno nuevo «siempre y cuando hayan fracasado dos licitaciones o el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme, circunstancias que no se dan dentro del plenario, ya que el accionante no ha aportado un nuevo avalúo para que sea objeto de contradicción en los términos de la norma anteriormente señalada» (f. 71, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir, luego de examinar el expediente del proceso, «que no es cierto que la célula judicial enjuiciada estuviera en mora de resolver alguna solicitud de nulidad formulada por la accionante (…) toda vez que tal petición solo vino a realizarse por el apoderado de la petente el 14 de noviembre pasado, esto es, luego de incoarse la acción de tutela (la que fue presentada el 10 de noviembre)».

Y agregó respecto al reclamo sobre el avalúo aprobado que la actora tuvo la posibilidad de aportar uno nuevo, conforme lo previsto en el artículo 547 del Código General del Proceso «lo cual en el proceso ejecutivo que se revisa no se verifica» (ff. 72 a 74, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La querellante refutó el fallo anterior reiterando las alegaciones del escrito inicial y añadió que si bien admite «(…) que [le] asisten acciones diferentes a la de la tutela (…) lo cual puede ser cierto, (…) insisto con mi escrito de tutela que se dé trámite a mi solicitud como mecanismo residual (sic) sin desconocer las otras acciones que puedo ejercer, además, que se me está ocasionando un daño irremediable al desconocer el Juzgado tutelado mis derechos fundamentales» (ff. 99 y 100, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el la vía idónea para censurar determinaciones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016)....

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