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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51981 de 26 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha26 Enero 2018
Número de sentenciaAHP297-2018
Número de expediente51981
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal







FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado


AHP297-2018

Radicación No. 51981





Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).



ASUNTO



Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el ciudadano Aureliano Quejada, contra la decisión del pasado 19 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por éste.



FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD



Indica el accionante que se encuentra privado de su libertad desde el 8 de mayo de 2008, en razón de una medida de aseguramiento que se impuso en su contra por su presunta responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado, entre otras conductas delictivas.



Agrega que fue condenado en primera instancia en sentencia de 6 de septiembre de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, despacho del Magistrado Jesús Ángel Bobadilla, oficina donde se encuentra el asunto hace más de cuatro años sin que se haya resuelto la impugnación.



Considera el accionante que se ha prolongado injustificadamente la restricción de su derecho a la libertad en contravía de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2017 que desarrollan el principio de plazo razonable.



Igualmente precisa que el 15 de agosto de 2017 solicitó su libertad provisional bajo similares argumentos, petición que fue resuelta hasta el 22 de noviembre siguiente en forma desfavorable.



DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA



El Magistrado de primer grado en auto del pasado 19 de enero, negó el amparo de habeas corpus al dar por cierto que el accionante se encuentra condenado en segunda instancia desde el «27 de abril de 2010» y en ese orden, no se puede hablar de una prolongación ilícita a la restricción de la libertad de locomoción, habida cuenta que no ha cumplido la totalidad de la pena que se le impuso.



Señaló la autoridad de primera instancia que lo relativo a las causales de excarcelación debe someterse a consideración del juez competente.



LA IMPUGNACIÓN



El accionante presenta apelación contra la decisión que le negó al habeas corpus, señalando que el Tribunal se equivocó al sostener que la sentencia condenatoria fue confirmada por el juez de segundo grado desde el 27 de abril de 2010, pues para esa data ni siquiera se había proferido el fallo de primera instancia.



Llama la atención en que el Magistrado que resolvió el habeas corpus, no tuvo en cuenta que la propia autoridad accionada reconoció que a 22 de enero inclusive, no ha proferido fallo de segundo grado.



Precisa que para este momento ha descontado 15 años de la pena de 19 años que se le impuso, lo cual considera un contrasentido, en la medida en que primero se paga la pena y luego se resuelven los recursos con los que se da por desvirtuada la presunción de inocencia.



Solicita que se ordene su libertad inmediata, ya que aún subsiste a su favor la presunción de inocencia.



CONSIDERACIONES DEL DESPACHO



Competencia:



Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de enero de 2018, emitida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá.



Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:



1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)1, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)2, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)3.



Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal4.



2. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la N. Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.



3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o...

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