Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02700-00 de 29 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02700-00 de 29 de Enero de 2018

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02700-00
Número de sentenciaSC018-2018
Fecha29 Enero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


SC018-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02700-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) enero de dos mil dieciocho (2018).-


Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por LUCIO EDUARDO RIVEROS BELTRÁN respecto de la sentencia proferida el 16 de Noviembre de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de investigación de paternidad que en su contra promovió la Comisaria de Familia de Fusagasugá en nombre de la menor Nicholle Gabriela Castillo Baquero.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se inició el referido proceso que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, la Comisaria de Familia de ese Municipio instauró demanda de investigación de paternidad en nombre de los intereses de la menor N.G.C.B. en contra de Lucio Eduardo Riveros Beltrán.


2. Como sustento fáctico de la petición postulada en el señalado litigio, la Comisaria de Familia argumentó, que:


2.1. María Eugenia Castillo Baquero, madre de la menor, informó que sostuvo relaciones sexuales con el demandado, fruto de las cuales quedó en embarazo entre los meses de Junio o Julio de 2007.


2.2. Al poner en conocimiento de L.E.R. su estado de embarazo, este evadió su responsabilidad.


2.3. La niña N.G.C.B. nació el 28 de marzo de 2008.


2.4. Se declaró fracasada la audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 26 de Mayo de 2010, a la cual se aportaron dos pruebas de paternidad provenientes del Instituto de Genética de la Universidad Nacional realizada el 16 de septiembre de 2008 y del L.Y.T. y Cia el 31 de octubre de 2008, en las que se concluyó que no se excluía al demandado como padre biológico de la menor.


3. La demanda fue admitida el 8 de Junio de 2011 y en ese proveído se dispuso correr traslado a las partes del resultado del examen «con marcadores genéticos de ADN» de conformidad con el artículo 4º de la ley 721 de 2001.


4. Notificado el demandado acudió al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Agregó que «…como es mi obligación y mi derecho presentaré la debida objeción a los exámenes respectivos, solicitando que se practique dentro del presente expediente prueba de ADN en las instalaciones del Instituto nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses». Propuso como excepciones aquéllas que denominó «Imposibilidad del demandado para engendrar descendencia« y la de «Relaciones íntimas (sexuales) de la demandante con familiares del demandado». Como pruebas solicitó que se ordene práctica de exámen científico con el fin de tener certeza sobre la posible paternidad del demandado, así como emitir concepto técnico sobre la imposibilidad del demandado para engendrar.


5. Concomitante con la contestación de la demanda, Lucio Eduardo Riveros Beltrán allegó documento denominado «objeción al dictamen pericial por nulidad» para descorrer el traslado dado en el auto admisorio de la demanda, rebatiendo la calidad de prueba pericial otorgado en el mismo. Con similares argumentos presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda.


El recurso de reposición se resolvió desfavorablemente con el argumento de que tales pruebas aportadas con la demanda, son pasibles de valoración, misma de la que se corrió traslado al demandado para que se pronunciara frente a ellas. Posteriormente, resolvió en similares términos la objeción planteada, y sostuvo «…los dos dictámenes anteriores gozan de eficacia demostrativa, son conducentes, tienen en su contenido la importancia y validez necesarias para ser evaluados individualmente y determinan confiabilidad».


6. Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo clausuró el debate con sentencia de 23 de abril de 2012. A través de tal pronunciamiento declaró que el demandado era padre de la menor, por lo que ordenó oficiar a la Notaría para la corrección el registro civil de nacimiento; y, fijó la cuota alimentaria.


La aludida decisión fue justificada por la funcionaria en los siguientes términos:


“…las conclusiones a las que llegaron tanto el Laboratorio de Genética de la Universidad Nacional como el de Y.T., son acogidas en toda su extensión por este Despacho para tenerlos como pruebas de probabilidad de paternidad biológica en los porcentajes señalados, toda vez que las mismas infunden credibilidad dados los fundamentos científicos, el desarrollo técnico y porque son suficientemente explicativas y claras en sus conceptos mencionados” (fls. 74 a 82 cdno. 1).


4. Apelada por el demandado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto del 25 de septiembre de 2012 puso en conocimiento del Defensor de Familia el hecho de que no fue vinculado al proceso de primera instancia, a pesar de tratarse de una intervención forzosa. El defensor de familia acudió al proceso manifestando que no era posible pronunciarse sobre la demanda pues el expediente se encontraba surtiendo el recurso de apelación.


Posteriormente, en fallo de 16 de Noviembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado. En primer lugar, adujo que la Comisaria de Familia carecía de atribución legal para presentar la demanda, circunstancia que no invalidaba lo actuado, pues siendo un hecho configurativo de una excepción previa, no podía comportar posteriormente una nulidad procesal. Además, se había puesto en conocimiento del Defensor de Familia, sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno, por lo que consideró saneada la actuación. En segundo lugar, abordó la temática objeto de apelación para concluir que la decisión de la Juez no se basó insularmente en la prueba genética, sino que tuvo en cuenta otros elementos de prueba adosados al proceso. Sin embargo...

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