Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01406-02 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01406-02 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha31 Enero 2018
Número de sentenciaSTC952-2018
Número de expedienteT 1100102040002017-01406-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

STC952-2018

Radicación n° 11001-02-04-000-2017-01406-02

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

B.D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.C.S. contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación PAR – Constituido en Fiduprevisora S.A. y F., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a mantener «el poder adquisitivo de las mesadas pensionales», a la indexación de la primera mesada pensional, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso aplicable a los trabajadores y a la favorabilidad laboral en relación «con [el] equilibrio en las relaciones de trabajo», que adujo conculcados por las autoridades judiciales y la entidad financiera accionadas, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por él en contra del Banco Cafetero en Liquidación.

En consecuencia, pidió dejar sin efecto las sentencias que se emitieron en el juicio ordinario y, en su lugar, ordenar directamente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación PAR- Constituido en Fiduprevisora S.A. indexar la «primera mesada pensional con la fórmula explicada por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007», o la de la «Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia radicad[a] 31222 de 2007», con vista en el último salario recibido por el reclamante, «pagando igualmente el valor del retroactivo desde el 13 de diciembre de 2007[,] momento en que se unificó la jurisprudencia sobre la materia y haciendo los reajustes anuales a que haya lugar de conformidad con el orden jurídico vigente en esta materia y pagándo[le] la pensión hacia el futuro hasta que se extinga por [su] muerte» (folios 1 a 10, cuaderno 1).

2. El peticionario como sustento de las súplicas expresó, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá instauró demanda ordinaria laboral en contra del anotado ente financiero, a fin de que le fuera reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. El 5 de abril de 2000 la instancia accedió a las pretensiones y ordenó a Bancafé reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del gestor a la suma de $1.418.486.04.

2.2. Surtido el trámite de LA alzada interpuesta por la entidad bancaria, el 7 de junio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia.

2.3. Inconforme con la determinación del colegiado convocado, el quejoso interpuso casación pidiendo casar la sentencia del ad-quem; el 12 de febrero de 2001, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «casó totalmente» la providencia confutada, sin embargo, modificó el valor dispuesto por el Juzgado de primera instancia, reduciendo la prestación reconocida a $1.229.655.03, es decir, en concepto del actor, «disminuida en casi un 50% de su valor real».

2.4. Sostuvo el quejoso que la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 20 de abril de 2007 (rad. 29470-01) modificó el precedente jurisprudencial en punto a la indexación de la primera mesada pensional, dando aplicación a los fallos C-862 y C-891A/06 de la Corte Constitucional; que posteriormente, ese colegiado con sentencia 31222 «ordenó recoger todo pronunciamiento que result[ara] contrario con respecto de la fórmula que se hubiese empleado en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional»; relievando que dichos cambios jurisprudenciales ocurrieron con posterioridad a las decisiones adoptadas al interior de su juicio ordinario, por lo que no pudo beneficiarse con los mismos; sin embargo, los pensionados tienen derecho al aludido reajuste sin importar la fecha en que fue declarado el derecho a recibirla.

2.5. Indicó que el Alto Tribunal Constitucional con los fallos SU-1073/12 y SU-637/16 advirtió la fuerza vinculante de sus pronunciamientos respecto a que «el derecho a la indexación pensional es un derecho constitucional», por lo que puede ser reclamado a través de este medio excepcional, máxime cuando, en su caso, agotó el procedimiento ordinario, pero «en un momento en el que no se indexaban las pensiones».

2.6. Destacó que con anterioridad promovió otra acción de tutela por los mismos hechos, la que fue negada; sin embargo, considera que al variar la fórmula diseñada para indexar las pensiones se constituye un «hecho nuevo», tanto más cuando la sentencia SU-637/16 «aclaró que su pago se hac[ía] obligatorio, desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en que la H. Corte Suprema de Justicia unificó la jurisprudencia nacional en esta materia», al tiempo que mantuvo el poder adquisitivo de la pensión.

2.7. Alegó que su mínimo vital se encontraba quebrantado «por los gastos que mes a mes debe soportar… y el déficit económico que pade[ce] por la falta de indexación pensional»; a más que las decisiones proferidas por las sedes judiciales le ocasionaron un «perjuicio vitalicio», pues «el daño ocasionado en la pensión, es el único daño que cobra carácter permanente, pues la pensión se vive mes a mes, día a día y por el resto de la vida».

2.8. Agregó que su caso trata de un tema de pura indexación pensional y que busca la protección del derecho que, en su justa dimensión, se le ha protegido a cientos de pensionados por no haberse ordenado la indexación de esa asignación, dado que aún no se ha materializado la prerrogativa de mantener el poder adquisitivo de la misma, como lo indica el artículo 53 de la Constitución Política.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte remitió copia de la decisión proferida por ese colegiado, ahora objeto de queja supralegal (folio 49, cuaderno 1).

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte se opuso a la prosperidad del resguardo por estar involucrada una decisión adoptada en sede del recurso extraordinario el 12 de febrero de 2001, siendo emitida con apego a la Constitución Política y a la ley laboral para esa data. Destacó que si bien existió un cambio jurisprudencial en punto al derecho universal de la indexación de la primera mesada pensional, para el caso concreto, consideraba que la salvaguarda debía de apartarse de dichos pronunciamientos, pues éstos «se profirieron con posterioridad a la data en que se resolvió el juicio ordinario propuesto por el accionante, toda vez que… no deben ser aplicables a los asuntos similares que fueron debidamente tramitados y definidos “con anterioridad a su expedición”, bajo el criterio imperante para ese momento»; que de acceder a la salvaguarda se vulneraría la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces (folios 74 y 75, cuaderno 1).

3. La Corte Constitucional instó su desvinculación de la solicitud de amparo al considerar que los hechos objeto de queja no se encontraban dirigidos a acciones u omisiones de esa Corporación (folios 87 y 88; y 138 y 139, cuaderno 1).

4. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que revisados sus archivos no encontró registro del proceso promovido por el actor, por lo que no podía dar información al respecto (folio 133, cuaderno 1).

5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del resguardo, al considerar que esa cartera ministerial no había vulnerado las prerrogativas del gestor, pues lo atacado fueron las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas (folios 136 y 137, cuaderno 1).

6. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que sólo podía asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional; que lo pedido por el gestor era cosa juzgada, pues ya había sido materia de controversia ante la jurisdicción ordinaria (folios 141 y 142, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó el amparo, por una parte, porque el gestor no acreditó su condición de persona de la tercera edad; y por otro lado, al incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues al considerar el tutelante que el cambio de jurisprudencia le era favorable a sus intereses, debía acudir directamente a la Fiduprevisora S.A. a solicitar la indexación...

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