Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00057-00 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00057-00 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC931-2018
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00057-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC931-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00057-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por S.R.A. contra la S. Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Solicitó, en consecuencia, se declare «la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Popayán» y «se ordene seguir el proceso ejecutivo…».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. S.R.A. promovió demanda ejecutiva en contra de H.P.Q., allegando como sustento del cobro la confesión ficta declarada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), ante la inasistencia del convocado a la diligencia de declaración de parte anticipada practicada el 3 de enero de 2015; frente a la cual el demandado formuló excepciones de mérito.

2.2. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, el a quo declaró probados, parcialmente, los mecanismos defensivos denominados «falta de requisitos formales para exigir el pago» y «pagos parciales a la obligación», por lo que modificó los límites temporales de los intereses de plazo y moratorios reconocidos en la orden de apremio; en lo demás, ordenó continuar con la ejecución.

2.3. Frente a esa decisión, el ejecutado formuló apelación, siendo revocada por el Tribunal criticado, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2017, para en su lugar, declarar probada la excepción de «falta de claridad del título» y, en consecuencia, disponer la terminación del proceso.

2.4. Por vía de tutela, criticó el ejecutante que las excepciones formuladas por su antagonista no «procedían, porque el título ejecutivo con el cual se inició la acción, consistía en acta de confesión ficta (…) formalizada en trámite y providencia judicial que conlleva ejecución», por lo que sólo podían proponerse los mecanismos defensivos que contemplaba el artículo 509[1] (numeral 2°) del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 442[2] (numeral 2°) del Código General del Proceso.

2.5. Agregó que el ejecutado tampoco debía «discutir los requisitos formales del título mediante las excepciones de mérito que propuso», habida cuenta tal reclamo sólo es viable a través de recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, actuación que no adelantó, por lo que los juzgadores accionados «estaban legalmente impedidos para admitir y resolver» tales defensas.

2.6. También destacó que «legalmente no procedía la práctica [de las] pruebas solicitadas para fundamentar esas excepciones de mérito»; que era inviable la concesión de la apelación contra la sentencia de primera instancia, habida cuenta que aquella «tomó tránsito a cosa juzgada» y, además, «el mandamiento ejecutivo no es apelable».

2.7. Finalmente, resaltó que el «título ejecutivo con que se inició [la ejecución, contiene un crédito] claro, expreso y exigible», por lo que se debió proseguir con el trámite del recaudo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 18 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la demanda de tutela, concluye la Corte que el ejecutante cuestionó (i) la viabilidad de las excepciones de mérito propuestas por su demandado; (ii) el decreto de las pruebas pedidas por esa parte; (iii) la concesión de la alzada en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada; y (iv) el fallo de 5 de diciembre de la pasada anualidad, a través del cual el Tribunal enjuiciado revocó la prenotada providencia de 29 de marzo y, en su lugar, declaró la terminación de la ejecución objeto de reproche constitucional.

3. Respecto a las tres primeras de esas inconformidades, estima la Corte que el resguardo resulta inviable, toda vez que el tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, según pasa a exponerse.

3.1. En primer lugar, advierte la S. que el demandante no alegó, ante los jueces ordinarios, la improcedencia de los mecanismos exceptivos que formuló su antagonista, lo que bien pudo hacer al descorrer el traslado que se surtió de éstos o al formular sus alegatos de conclusión en cada una de las instancias. Sin embargo, en las anotadas oportunidades, ni en ninguna otra, nada dijo el quejoso.

3.2. Ahora, en lo que atañe a las pruebas practicadas por petición del ejecutado, encuentra esta Corporación que el actor no formuló reparo alguno frente al auto dictado en audiencia del 9 de febrero de 2017, mediante el cual fueron decretadas.

3.3. Finalmente, sobre la viabilidad de la apelación interpuesta en contra del fallo de 29 de marzo de 2017, se observa que el promotor no esgrimió reclamo alguno contra la decisión del juez de primer grado de concederla, así como tampoco frente al proveído del 16 de mayo de 2017, con el que el Tribunal accionado admitió a trámite la apelación.

3.4. De ese modo esas quejas resultan improcedentes, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el quejoso desperdició las diferentes oportunidades procesales:

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. En cuanto a la sentencia del 5 de diciembre de 2017, que revocó la dictada el 29 de marzo de esas mismas calendas, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado en la prenota providencia, expresó los motivos por los cuales no podía continuarse con la ejecución, respecto de lo cual precisó que:

Al revisar el asunto, en especial las pruebas recaudadas, la S. encuentra que la firmeza...

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