Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00065-00 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00065-00 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC941-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00065-00
Fecha31 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC941-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00065-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor J.J.R.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión tomada en sede de alzada y que resultó desfavorable a sus intereses, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su contra instauró M.P.A..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, invalidando el fallo dictado el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, para que en su lugar, entonces, se ordene a dicha Colegiatura realizar una debida valoración probatoria que conlleve a la confirmación de la sentencia de primer grado que denegó el petitum demandatorio (fl. 12).

2. Para respaldar su queja aduce en compendio, luego de narrar in extenso el trámite acaecido con ocasión del litigio en cuestión, que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital resolvió de fondo el asunto mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, declarándolo civil y extracontractualmente responsable por los daños morales causados a la demandante con ocasión del incendio ocurrido el 9 de agosto de 2013, pues frente al daño emergente y al lucro cesante determinó que no existía prueba contundente de la cual pudiera tasarse dichos perjuicios.

Explica que inconformes con lo resuelto, ambos extremos de la litis apelaron dicha determinación, censuras que fueron zanjadas a través de proveído del 29 de septiembre del año pasado, que la revocó parcialmente, para entonces, condenarlo a él al pago de las sumas de $1´415.629,12 por concepto de daño emergente, $40’711.871,67 por concepto de lucro cesante pasado y $67´338.807,76 por concepto de lucro cesante futuro, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional, pues, asegura, la valoración probatoria efectuada por el ad quem para establecer dichas sumas de dinero luce defectuosa, a más de haberse extralimitado en las potestades que como juez de segundo grado le fueron atribuidas por el legislador, pues, dice, se adentró en el estudio de puntuales temáticas que no fueron objeto de reproche alguno por parte de la demandante (fls. 1 a 18).

3. Una vez asumido el trámite, el 25 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2017, que cerró el debate planteado al «REVOCAR» parcialmente el fallo dictado el 15 de febrero anterior por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad, para así, a) declarar «civil y extracontractualmente responsable a JHON ROJAS CORONADO de los daños causados con ocasión del incendio ocurrido el día 9 de agosto de 2013 y que destruyó la totalidad del establecimiento de comercio denominado MEDIOS & SERVICIOS PUBLICITARIOS ubicado en la carrera 24 No. 42-52 sur de Bogotá D.C.», y en consecuencia, b) condenar a éste al pago de «$1’415.629,12 por concepto de daño emergente, la suma de $40.711.871,67, por concepto de lucro cesante pasado; la suma de $67.338.807,76, por concepto de lucro cesante futuro», sin condena en costas para las partes (fls. 28 a 52), pues en criterio del accionante, allí demandado, el juzgador de segunda instancia desbordó su competencia al adentrarse a estudiar aspectos que no fueron objeto de la alzada interpuesta por la demandante.

3. No obstante, una vez examinada la decisión antes individualizada se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del J. de tutela, tal y como pasa a verse:

3.1. Adelantado el trámite procesal respectivo en el marco de la controversia objeto de debate, la sede judicial del conocimiento resolvió de fondo la misma el 15 de febrero de 2017, luego de concluir que el daño alegado efectivamente se acreditó con el «informe rendido por el Cuerpo Oficial de Bomberos visto a folio 18, en el que se indica que el 9 de agosto de 2013 se produjo un incendio en el local ubicado en la carrera 24 No. 42 -52 Sur de esta ciudad, en el cual se presentaron daños y pérdidas en la edificación y en su contenido además de lo manifestado por los testigos y los interrogatorios rendidos por las parte».

Y ya en lo concerniente al nexo causal y la culpa, indicó que conforme a los medios de convicción recaudados, se hallaba demostrado que «el incendio que ocasionó los daños a la demandante que a[llí] se reclaman tuvo origen en el local de propiedad del demandado y éste se extendió al local, también del demandado y donde funcionaba la empresa MEDIOS Y SERVICIOS PUBLICITARIOS de propiedad de la demandante».

Luego, adentrándose en el estudio de los perjuicios reclamados, sostuvo que «pese a que es claro que el incendio consumió los bienes que se encontraban en el local comercial en que funcionaba la empresa publicitaria de la demandante, no se probó nunca qué bienes y/o maquinaria se encontraban en el establecimiento al momento de la conflagración (…) no se probó su valor ya que no obra en el expediente factura o prueba documental alguna de ello a pesar de que los testigos mencionaron algunos de los bienes mencionados en el hecho 16 de la demanda (…) le correspondía a la parte demandante desacreditar sus mismos dichos en relación con el informe dado al Cuerpo de Bomberos, en relación con unas pérdidas que no superaban los $14.000.000.oo los cuales vino a tratar de modificar en el juicio (…) aunado a lo anterior, la documental obrante en el paginario no da cuenta del valor reclamado por la actora a título de daño emergente, puesto que en la declaración de renta del año 2012 se registró como activos fijos a la demandante un valor de $4.904.000.oo; así como al renovar la matrícula de la empresa MEDIOS Y SERVICIOS PUBLICITARIOS, en el año 2013 se indicó como activos la suma de $1.170.000.oo»; frente al lucro cesante advirtió que no se probó su causación, por razón que no se estableció la afectación real del patrimonio económico del extremo actor, por lo que aun acreditada la responsabilidad civil extracontractual, imposible resultaba reconocer los perjuicios materiales reclamados por falta de su acreditación real, contrario al daño moral, el que tasó en 20 s.m.l.m.v. (fls. 30 y 31).

3.2. Descontentos con tal determinación, ambos extremos procesales formularon en su contra recurso vertical, alegando en síntesis lo siguiente:

3.2.1. La demandante se quejó frente a la negativa de reconocer el daño emergente y el lucro cesante solicitados, pues en su juicio, no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas que evidenciaban y demostraban la cuantía de dichos perjuicios.

3.2.2. A su turno, el demandado, aquí interesado, alegó que no se demostraron los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada, pues «si bien existió un incendio que tuvo su origen en el lote de su propiedad que se extendió al local en tenencia del extremo actor, también de su propiedad, lo cierto es que ninguna prueba demostró que fue quien ocasionó la conflagración y, la demandante en su declaración se contradice con otras pruebas». De otro lado, indicó que «si bien no se tuvo por probado el daño material, no se entiende el por qué se reconoció unos...

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