Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 78013 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702219713

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 78013 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha31 Enero 2018
Número de sentenciaAL350-2018
Número de expediente78013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL350-2018

Radicación n.° 78013

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de G.A......P......R. contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL – COOPTRASONAL y la ESE HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO, como llamada en garantía.

  1. ANTECEDENTES

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala que:

(…) CASE LA SENTENCIA RECURRIDA y en su lugar REVOQUE en todas sus partes la decisión de la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA concediendo las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda consistentes en la declaratoria de existencia de la relación laboral del señor G.A.P.R. con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL (COOPTRASONAL) y solidariamente con la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ, LIQUIDADA, basada en un CONTRATO REALIDAD de acuerdo al art. 53 de la Constitución Nacional, desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el 12 de agosto de 2010; en consecuencia CASE LA SENTENCIA RECURRIDA CONDENANDO a las entidades demandadas al pago de los salarios insolutos, de las prestaciones sociales, de las sanciones moratorias e indemnizaciones laborales a las que haya lugar.

Para el efecto, presenta seis cargos, en los que textualmente refiere:

CARGO PRIMERO

Acusación:

LOS FALLADORES TANTO DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLARON SU PROPIO PRECEDENTE AL FALLAR TRES PROCESOS SIMILARES DE DISTINTA FORMA.

Demostración del Cargo:

Tanto el juzgado laboral del circuito de Puerto Berrio (sic), como el Magistrado ponente del tribunal superior de Antioquia, violaron su propio precedente judicial, al ser estos conocedores directos de los múltiples atropellos realizados a los intereses de una serie de trabajadores que prestaron sus servicios a favor y en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO (sic), a través de ficticios contratos o convenios de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL, (COOPTRASONAL). Se refleja una grave vulneración a los derechos fundamentales derivados de la seguridad social, además del derecho a la igualdad el cual notoriamente fue transgredido por ambos operadores judiciales, es parcialmente cierto lo manifestado por el Tribunal al afirmar en la Sentencia (folio 268)

(…)

En relación a lo manifestado por el Tribunal, cabe precisar que difiero totalmente [de] lo mencionado, ya que analizando fallos anteriores de otros demandantes en procesos con radicados 2011 -00122 y 2011 -00261 (los cuales de adjuntan) en contra de los mismos demandados en relación a los hechos jurídicamente relevantes e iguales condiciones de modo, tiempo y lugar a los traídos desde la presentación de la demanda, se condenó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL, (COOPTRASONAL) y en solidaridad a la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO (sic).

Al respecto trascribo extractos textuales de dicho fallo por parte del mismo Magistrado ponente:

(…) "

El concepto o motivo que da origen a esta acusación es una VIOLACIÓN DIRECTA porque el fallador no aplica el precedente judicial.

CARGO SEGUNDO

Acusación:

EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLÓ EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN ESPECIFICO (sic).

Demostración del Cargo:

En el argumento que sustenta la motivación del fallo, folio 264 hace referencia sobre la presunción de existencia de vínculo laboral, en la cual cita jurisprudencia de la corte suprema de justicia sala laboral del 6 de agosto de 2014 cuyo radicado es 39600 la cual precisó lo siguiente:

(...)

Además de lo anterior también citada (sic) jurisprudencia, el tribunal cita la sentencia (folio 264 y 265) de la CSJ SL, 24 de abril de 2012 cuyo radicado es 39600 preciso (sic):

(...)

Cumpliendo así con lo preceptuado en dicha jurisprudencia citada por el mismo fallador en folios 264 y 265, procede el Despacho a confirmar la demostración de la parte actora en relación a la prestación personal del servicio como se evidencia en el folio 265, el cual señala lo siguiente:

(…)

Es así que el fallador en segunda instancia, resalta y presume la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a través de las garantías propias del trabajador, posteriormente corrobora que se cumplen dichos presupuestos para adquirir estas garantías, sin embargo contradictoriamente no procede a trasladar la carga de la prueba a los demandados, por lo que vulnera totalmente sus mismas consideraciones y los precedentes jurisprudenciales.

El concepto o motivo que da origen a esta acusación es una VIOLACIÓN DIRECTA porque el fallador no aplica el precedente jurisprudencial.

CARGO TERCERO

Acusación:

LOS FALLADORES TANTO DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA REALIZARON INCORRECTA VALORACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR PARTE DEL TRABAJADOR.

Demostración del Cargo:

El fallador de segunda instancia valoro (sic) las pruebas documentales de manera errónea ya que a partir de dichas pruebas documentales aportadas por mi representado, el Tribunal argumentó el sentido del fallo basado en una falsa motivación aduciendo que los certificados emitidos por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL (COOPTRASONAL), intermediaria en el vínculo laboral, era prueba suficiente para determinar la no relación laboral, sin tener en cuenta que dichas pruebas documentales tienen como finalidad exclusiva determinar el salario, los extremos temporales, el cargo que desempeño (sic) mi representado y la prestación personal del servicio en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO (sic), además de esto manifiesta el Despacho que dichas pruebas no fueron controvertidas por ningún otro medio de convicción, tomando la postura del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO (sic) el cual exige y es indispensable para tomar una decisión favorable para el trabajador la prueba testimonial, la cual no se pudo llevar a cabo por motivos ajenos a la voluntad de la parte actora, desestimando y malinterpretando la finalidad de la prueba documental aportada, además de esto omite el Tribunal reprochar la conducta de los demandados en razón a la figura procesal de la contumacia y los indicios graves en contra en razón de la negligencia procesal tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte, omite además que la carga probatoria se trasladó a la parte demandada, cuando a través de la prueba documental se acreditó la prestación personal del servicio del trabajador. La prueba testimonial no era 100 por ciento indispensable ya que con la prueba documental aportada al expediente (folios 7 a 15), se configuró la verdadera relación laboral.

El concepto o motivo que da origen a esta acusación es una realización incorrecta de la valoración o interpretación de las pruebas por VIA (sic) INDIRECTA.

CARGO CUARTO

Acusación:

EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA NO DISCRIMINÓ LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION (sic) DEL CONVENIO DE ASOCIACION (sic) A TRAVÉS DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Demostración del Cargo:

El fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que las cooperativas de trabajo asociado, para vincular a sus trabajadores o asociados, deben cumplir con otras formalidades o requisitos de la dirección de las cooperativas como el consejo administrativo, después de presentada la solicitud por el posible socio, su admisión o aceptación se aprueba a través de una convocatoria a una asamblea del consejo y teniendo como lineamientos los estatutos de la cooperativa ya en una asamblea se resuelve la solicitud lo cual queda plasmada en el acta del día su aceptación y en los mismos términos se debe proceder para su pérdida o exclusión como socio, además de esto para funcionar o desarrollar las actividades legales para lo cual fueron creadas las cooperativas de trabajo asociado en Colombia deben dar cumplimiento a diferente normatividad vigente como son lo dispuesto en la ley (sic) 79 de 1988, ley (sic) 454 de 1998,...

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