Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03292-01 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03292-01 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de sentenciaSTC999-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002017-03292-01
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC999-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03292-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación del fallo de 19 de diciembre de 2017 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de P.J.G.P. frente a la Superintendencia de Sociedades, con vinculación del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y de los sujetos reconocidos en la reorganización de N.L.R..

ANTECEDENTES

1. El vocero denunció la vulneración del debido proceso, presuntamente infringido por la querellada, y solicitó, de forma principal, dejar sin valor las providencias en las que se decretó la acumulación del ejecutivo hipotecario 2011-00484 dentro de la reorganización No. 81371/2016 impulsado por N.L.R., por tratarse de un pleito terminado y, en subsidio, invalidar toda la actuación allí desplegada.

2. Para sustentar su pretensión manifestó, en síntesis, que el 10 de junio de 2016 la accionada admitió a N.L.R. en un trámite de insolvencia empresarial con sustento en la Ley 1116 de 2006, pero que mucho antes dicha persona había sido demandada y vencida en juicio que finalmente lo conoció el estrado convocado, quien el 30 de noviembre de 2016 dispuso su remisión ante la autoridad administrativa ya mencionada para ser acumulado al mencionado procedimiento.

Dijo que dentro del juicio de reorganización se presentaron algunas falencias porque fue notificado en una dirección que no corresponde con su domicilio, teniendo en cuenta que vive en Estados Unidos de Norte América, amén de que la cobrada no informó al juez ante quien se promovió el compulsorio sobre el adelantamiento del precitado asunto de «reorganización», por lo que dicho despacho solamente se enteró cuando recibió un oficio fechado 28 de julio de 2016 y optó por anular todo lo discurrido desde el 10 de junio de 2016, cuando se inició la insolvencia, en la que, además, se han presentado varias irregularidades porque la interesada allegó informes financieros de los tres años, pese a que solamente inició su actividad empresarial en agosto de 2015.

Por último, sostuvo que no era viable la precitada «acumulación», porque el asunto remitido ya se encontraba terminado para la época en que se ordenó su envió a la sede concursal.

3. Los convocados se pronunciaron, así:

a). El Superintendente Delegado para los asuntos de insolvencia desmintió los hechos narrados por el actor y dijo no haber incurrido en las irregularidades que se le enrostra (fls. 70 a 74, c. 1).

b). La titular del Juzgado convocado dijo que se posesionó el 1º de junio pasado y que, por tanto, no puede referirse a los supuestos esbozados por el pretensor, porque el juicio 2011-00484 fue remitido al escenario concursal el 7 de marzo de esa anualidad (fl. 69, c. 1).

4. El colegiado negó la súplica, porque estimó que hay falta de inmediatez, porque desde que se desató la nulidad que impetró el representante del quejoso, abril de 2017, hasta que se inició este decurso transcurrieron ocho (8) meses, sin que esté debidamente justificada esa tardanza, ni exista una circunstancia especial que permita sobrepasar esa exigencia superior.

5. Impugnó el accionante, quien recabó en los argumentos inicialmente adosados e insistió en que su postulación es oportuna y viable.

CONSIDERACIONES

1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir lo ocurrido en los procesos, salvo cuando cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que promueve el auxilio de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Sobre el tema, esta Corte ha dicho que (…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo...

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