Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00110-01 de 5 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702368249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00110-01 de 5 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Número de expedienteT 6867922140002017-00110-01
Número de sentenciaSTC1216-2018
Fecha05 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1216-2018

Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00110-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil al interior de la acción de tutela interpuesta por D.S.M., a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y el Segundo Civil del Circuito de S.G.; trámite al que se ordenó vincular a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular origen de esta acción.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el juzgado accionado, por cuanto revocó la sentencia del A Quo y declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, con soporte en una prueba que no fue adosada en la oportunidad legal correspondiente.

Por tal motivo, pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se revoquen las providencias de 22 de febrero y 24 de agosto de 2017 emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., así como los proveídos de 27 de febrero, 13 y 26 de septiembre de aquella anualidad proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, en su lugar, se confirme el fallo de 30 de noviembre de 2016. [Folio 17, c.1]

B. Los hechos

1. El 13 de marzo de 2008, los señores Y.V.V., J.V.H. y M.R.V. suscribieron una letra de cambio por la suma de $45.000.000. a favor de la accionante, con fecha de vencimiento del 13 de diciembre de 2013.

2. El 6 de agosto de 2014, la accionante, por correo certificado, les informó a los obligados que el capital adeudado asciende a $25.000.000.

3. El 2 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil libró mandamiento de pago contra los obligados por $25.000.000, junto con los intereses de mora causados desde el 14 de diciembre de 2013.

4. El 6 de abril de 2015 se notificó en forma personal a la señora M.R.V., quien propuso como medios de defensa «pago total de la obligación», «haber llenado los espacios en blanco sin autorización previa y escrita de los deudores», «caducidad y/o prescripción» y «la genérica».

5. El señor J.V.H. formuló las excepciones que denominó «falta de exigibilidad de la obligación», «pago total de la obligación» y «la genérica».

6. La señora Y.V.V. se enteró de la acción por intermedio de curador ad litem, pero intervino con posterioridad y presentó incidente de nulidad, que se declaró infundado.

7. El 30 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial, la que luego de evacuadas las pruebas, culminó con sentencia que declaró no probadas las excepciones planteadas y ordenó seguir adelante la ejecucion con todas sus secuelas.

8. En desacuerdo, los ejecutados propusieron recurso de apelación.

9. La impugnación le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, estrado que el 22 de febrero de 2017 revocó la sentencia del A Quo y declaró fundada, en forma parcial, la excepción de «pago total de la obligación», así que dispuso seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta los pagos parciales de $20.000.000 y $25.000.000 al momento de la liquidación del crédito, con fundamento en que la ejecutante confesó en la demanda que recibió un abono por la suma de $20.000.000 y en el interrogatorio de parte la ejecutada allegó un recibo suscrito por la demandante que consta el abono por $25.000.000, documento que no fue tachado de falso ni desconocido, como tampoco se probó la existencia de más obligaciones entre las partes.

10. En proveído de 27 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S.G. dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

11. En providencia de 6 de julio posterior, ese estrado judicial modificó el estado de cuenta allegado por la parte actora y lo aprobó en el monto de $76.743.253.43.

12. Inconforme con esa determinación, la parte ejecutada entabló recurso de apelación.

13. En pronunciamiento 24 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G. revocó esa determinación, en su lugar, estimó que asciende a $0.

Lo anterior, con soporte en que «la letra de cambio fue suscrita entre las partes por valor de $45.000.000 el 13 de marzo de 2008 y con vencimiento el 13 de diciembre de 2013; del hecho tercero del escrito de la demanda se precisó que la ejecutada Y.V.V. el 12 de febrero de 2012 hizo un abono a capital de $20.000.000; en el transcurso del proceso se aprobó que existe un abono efectuado el 29 de diciembre de 2011 por $25.000.000; el mandamiento de pago le ordenó a los ejecutados pagar la suma de $25.000.000 correspondientes al capital del título valor más los intereses moratorios causados sobre el capital desde el 14 de diciembre de 2013, se tiene entonces que los abonos efectuados extinguieron la totalidad de la obligación y como quiera que no se solicitó interés de plazo, la obligación se extinguió antes de que se causaran los intereses moratorios que fueron ordenados en el mandamiento de pago, razón por la cual la liquidación del crédito correspondiente es de $0».

14. En auto de 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S.G. dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y liquidar las costas procesales.

15. En proveídos de 26 de septiembre de 2017, el funcionario judicial, de un lado, aprobó la liquidación de costas, y del otro, decretó la terminación del proceso y ordenó entregar la suma de $2.120.900 a la demandante por ese concepto, así como el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los depósitos judiciales a la parte ejecutada.

16. Las decisiones que anteceden no fueron objeto de recurso alguno por parte de los itinerantes procesales.

17. En criterio de la accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades accionadas no le dieron la oportunidad para controvertir el recibo de pago por $25.000.000, como tampoco practicar la prueba grafológica, pues la accionante siempre negó que fuera su firma; además que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil incurrió en una vía de hecho al no decretar, de oficio, medio de convicción alguno para establecer el valor probatorio del mismo. [Folios 2-32, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 24 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los intervinientes para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 34, c.1]

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil (Santander), se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que en uso de las facultades consagradas en el artículo 170 del CGP y con el fin de encontrar la verdad incorporó las pruebas documentales presentadas en audiencia por la parte demandada y la actora, sin que, en esa oportunidad, la accionante elevara la correspondiente tacha de falsedad para desvirtuar la veracidad del comprobante de egreso allegado. [Folios 36-41, c.1]

Por su parte, el Juzgado 2 Civil del Circuito de esa ciudad indicó que las decisiones fueron proferidas luego de un análisis probatorio, en el que se cumplió con el debido proceso que imparte la ley y que lo conllevó a concluir la revocatoria de las decisiones de primera instancia. [Folio 44,c.1]

3. En sentencia de 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de San Gil denegó el amparo, tras considerar que la decisión controvertida no luce arbitraria ni subjetiva, por cuanto los cognoscentes de la causa no solo aplicaron las normas sustanciales y procesales en concreto sino que las cuestionadas decisiones tiene soporte en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, sin que se advierta la necesidad de la intervención del juez constitucional. [Folios 53-60, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora del resguardo la impugnó con sustento en los mismos fundamentos que soportan su petición inicial. [Folios 71-81,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez de dicho mecanismo.

Visto desde la...

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