Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00185-00 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702368329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00185-00 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1367-2018
Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00185-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1367-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00185-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Audelo Ñañez Muñoz, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los M.M.A.N. de V., Enasheilla Polanía Gómez y E.R.R., trámite al cual fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato No. 201-00021.




ANTECEDENTES


1. El actor obrando por apoderado judicial, alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con ocasión de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017.


Pide concretamente revocar el fallo mencionado, «ORDENANDO al Tribunal decidir de fondo y en derecho el caso sometido para su estudio» (f. 150, negrilla, subraya y mayúscula fija en texto).


2. Para sustentar el reparo, se expone en síntesis, que Alfonso Muñoz demandó a Audelo Ñañez Muñoz, para que, por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se declarara por incumplimiento bilateral o mutuo disenso tácito, la disolución del contrato de promesa de compraventa suscrito el 30 de mayo de 2000 y aclarado el 3 de noviembre de 2005, sobre el predio rural denominado «San Antonio» ubicado en la vereda Contador del Municipio de Pitalito (Huila), y en subsidio, se declarara la resolución de los contratos de promesa de compraventa suscrito entre las partes sobre el predio objeto de litigio.


Sostiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad admitió la demanda de conocimiento, y agotado el trámite profirió sentencia el 27 de junio de 2014 en la que declaró probadas las excepciones de «carencia de presupuesto jurídico de la resolución por muto disenso» y «falta de legitimidad en la causa para demandar la resolución» y negó las pretensiones.

Afirma que inconforme el demandante apeló la decisión y pese a que el contrato de promesa contenía los elementos esenciales del mismo, en tanto que se indicó su ubicación, extensión y linderos, además que, en el desarrollo del proceso se evidenció que para las partes desde el principio existía claridad de cuál era el lote que se prometió en venta, a tal punto que para mayor precisión se hizo una aclaración del contrato en el mes de noviembre del año 2005, el Tribunal en el fallo de 7 de febrero de 2017 revocó el de primer grado y de oficio «sorpresivamente» declaró la nulidad absoluta de los negocios jurídicos por encontrar «omisión de requisitos o formalidades que la ley prescribe para su valor» y considerar que, «no se había identificado jurídicamente el bien prometido, al no señalar el número de matrícula inmobiliaria y al estar incompletos los datos de la escritura pública mediante la cual el promitente vendedor había adquirido el bien, afirmando que estos son requisitos esenciales para la validez de la promesa», y ordenó restituciones mutuas, en las que debía devolver el terreno y pagar frutos civiles en cuantía de $100’624.798 y $3’533.120 por perdidas y daños en el terreno y el demandante cancelarle la suma de $ 104’984.771 correspondiente al pago indexado que hiciera con ocasión del contrato.


Explica que en la decisión reprochada la Corporación...

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