Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00192-00 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702368333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00192-00 de 7 de Febrero de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1365-2018
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00192-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1365-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00192-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por E.L.H., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la Magistrada R.E.G. y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 2010-00388.

ANTECEDENTES

1. La interesada obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Por lo anterior, pide que se ordene «que se debe sanear los yerros advertidos en la diligencia de remate realizada dentro del proceso No 201 0-00388 que se adelanta en ese estrado judicial sobre el bien inmueble y para el efecto se debe realizar una nueva diligencia de remate en la cual se garanticen los derechos y garantías que nos asisten como ciudadanos de bien» (sic) (f. 11).

2. Para sustentar el reparo, aduce, en síntesis, que en calidad de propietaria del 50% del apartamento 302 ubicado en la carrera 69 B No 24-10 de esta ciudad, fue notificada del proceso divisorio instaurado por R.D.P. en su contra, del que conoció el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y luego fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital.

Manifiesta que pese a que en el juicio su apoderado solicitó que se le diera la oportunidad de adquirir el 50% restante del inmueble, nunca fue escuchado y la solicitud de aplazamiento del remate que éste propuso la negó el a quo accionado en la subasta que se había programado para el 19 de octubre de 2016, diligencia en la que además, se presentaron diferentes irregularidades tales como, que se remató fue el apartamento 301; se consignó en forma errada el nombre del demandante y además, la almoneda «tampoco cumplió los requisitos que ordena el artículo 452 en su numeral 3o, pues no colocaron y para nada indicaron la indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores».

Sostiene que por lo anterior, su apoderado alegó la nulidad del remate que negó el Juzgado, y el Tribunal al resolver la queja consideró que los recursos fueron bien denegados «sin adentrarse en el estudio cabal de los hechos que suscitaron los errores reclamados y los daños generados a la suscrita ciudadana; situación que resulta cuestionable y nada legal», incurriendo los accionados en vía de hecho por defecto procedimental absoluto (ff. 1º a 12, negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. La Jueza Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en ese Despacho cursó el proceso divisorio instaurado por R.D.P. contra E.L.H., pero en acatamiento de las medidas de Descongestión fue remitido el 3 de junio de 2011 al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, y actualmente conoce del mismo el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital (ff. 24 y 25).

2. La Jueza Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado, informó que en el referido juicio mediante auto de 13 de noviembre de 2015, se decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-1214163, así como su avalúo; diligencia que se llevó a cabo el 19 de octubre de 2016, siendo aprobada previas las formalidades de ley el 19 de enero de 2017, providencia que recurrió en reposición y apelación el apoderado de la señora E.L.H., y en auto de 27 de abril siguiente fue despachado desfavorablemente el primero, y negado el subsidiario por improcedente, proveído que censurado con reposición y en subsidio de queja, mantuvo el 18 de octubre de la anualidad pasada, ordenando la expedición de las copias respectivas, y el Tribunal el 4 de diciembre de 2017 declaró bien denegado el recurso de apelación (f. 31).

3. La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada se opuso al amparo y manifestó que en la misma quedaron plasmados los fundamentos de orden fáctico, jurisprudencial y legal, que sirvieron de base para adoptarla (f. 53).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. En el presente asunto, la revisión del expediente del que se tomaron las copias agregadas a folios 33 a 51, permite observar a la Sala lo siguiente en relación con lo que constituye la queja constitucional.

2.1. Decretada la división por venta en pública subasta del inmueble singularizado en la demanda promovida por R.D.P. contra E.L.H., y dispuesto su secuestro, la diligencia de remate la llevó a cabo el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 19 de octubre de 2016 (ff. 33 a 35), y en la misma quedó establecido «2. Frente a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada, se RECHAZA por lo siguiente: (a) lo referente a la falta de traslado para alegar de conclusión por cuanto en este proceso no se ha dictado sentencia, téngase en cuenta que tal etapa procesal se surte con posterioridad al remate, por consiguiente el fundamento fáctico alegado no se adecúa a lo dispuesto en la norma procesal; (b) lo referente a la falta de fundamentación del auto que ordenó la división y el efecto en que se concedió la apelación contra esta providencia no se adecúan a ninguna de las causales previstas en el ordenamiento procesal para anular lo actuado, y (c) lo referente a la falta de requisitos para el remate por pretemporánea toda vez que las irregularidades que puedan afectar la almoneda se deben presentar...

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