Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00739-01 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702368349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00739-01 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteT 1500122130002017-00739-01
Número de sentenciaSTC1396-2018
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1396-2018

Radicación n.º 15001-22-13-000-2017-00739-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Se deciden las impugnaciones formuladas por Edgar R.R. y la Procuraduría 28 Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la salvaguarda implorada en la acción de tutela promovida por Paula Lorena Robles Serna contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional, la Comisaría Segunda de Familia del mismo lugar y el Procurador de Familia Delegado ante dicho despacho para asuntos de familia, infancia y adolescencia.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al disponer el 27 de octubre de 2017, reponer el auto de mandamiento de pago, rechazar la demanda por falta de competencia territorial, remitiéndola a su homólogo de Neiva, y ordenar el levantamiento de las cautelas, en el proceso ejecutivo de alimentos incoado por la accionante contra Edgar Robles Ramírez.


En consecuencia, solicitó ordenar «que se mantenga radicado [el] proceso [criticado] en la ciudad de Tunja» (folio 6, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. La accionante promovió juicio ejecutivo por alimentos en contra de su padre E.R.R.; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, despacho que el 18 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 50% del salario y demás factores salariales que percibiera el último.


2.2. El ejecutado formuló recurso de reposición frente a la referida decisión alegando falta de competencia porque su domicilio era la ciudad de Neiva, por lo que en proveído de 27 de octubre siguiente se revocó dicha orden de pago, ordenando remitir el asunto a dicha urbe, y se dispuso el levantamiento de las cautelas.


2.3. Indicó la accionante que cuando era menor de edad sus padres celebraron una conciliación ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, en donde convinieron como cuota alimentaria a su favor la suma de $1.500.000, los que se consignarían en una cuenta de Juriscoop, $2.000.000 de prima de diciembre y el valor de la matrícula de cada semestre de la universidad, valores que se incrementarían conforme con el salario del obligado.


2.4. Señaló que pese a que su padre tenía solvencia económica para cumplir con la obligación, nunca la observó en la forma convenida; no contó con la presencia de su padre, pues cada vez que lo llamaba, él se evadía y no le devolvía la llamada; creció en compañía y con el esfuerzo de su madre, pese a que su progenitor se ha desempeñado como magistrado del Tribunal Superior de Neiva durante los últimos diez años, devengando un buen salario.


2.5. Adujo que siendo mayor de edad, esperó que su padre recapacitara para recuperar el tiempo perdido, pero como no lo hizo, promovió el juicio ejecutivo, en el que se le «quiere obligar a presentar la demanda en la ciudad de Neiva en donde [su] padre en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia tiene ascendencia sobre los juzgados de familia», aunado a que la distancia y la falta de ingresos en su calidad de estudiante implican la denegación de sus derechos (folio 4, cuaderno 1).


2.6. Sostuvo que interpuso la demanda en la ciudad de Tunja por ser el lugar en el que sus padres tuvieron su hogar, la procrearon, se divorciaron y fijaron su cuota alimentaria, además de ser el sitio en el que siempre ha vivido, reside y estudia.


2.7. Refirió que conforme con los numerales 2º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso el competente para conocer del asunto es el Juez de Tunja; pese a que era mayor de edad se consideraba «débil y frágil ante la vida… por la ausencia de [su] padre», y en inferioridad frente a la posición privilegiada de éste; que el hecho de que la obligaran a presentar la demanda en Neiva, a pesar de que tiene una condición de inferioridad, desconocía el mandato constitucional, «premia al padre incumplido y lo ubica en una posición preeminente donde se desempeña como magistrado» (folio 5, cuaderno 1).


2.8. Agregó que al no cancelarse su cuota alimentaria se ponía en riesgo su subsistencia, pues no contaba con otro ingreso, lo que se agravaba con las maniobras dilatorias del ejecutado para evadir sus responsabilidades; que si el proceso se remitía a Neiva, su progenitor «hará que a través de un conflicto de competencias, se demore mucho más la respuesta del sistema judicial a [sus] pretensiones»; que es humillante mendigar la cuota alimentaria, más cuando su padre conocía de sus carencias e imposibilidad para atender un pleito en esa ciudad (folio 5, cuaderno 1).


3. La demanda de tutela fue formulada el 2 de noviembre de 2017 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día 7 siguiente (folios 6 y 23, cuaderno 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja remitió el expediente del asunto criticado al fallador constitucional de primer grado, en calidad de préstamo.


2. La Procuraduría 28 Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y Familia refirió que no se cumplían los requisitos de procedibilidad del resguardo; que el domicilio del ejecutado era Neiva y al ser la accionante mayor de...

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