Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00138-00 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702368389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00138-00 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1374-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00138-00
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1374-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00138-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.A.M. y B.G.O., contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vivienda digna, “libre escogencia de oficio y a la restitución de tierras”, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y abandonadas de fecha 28 de julio de 2017; y sobre su petición radicada el 31 de agosto del mismo año.

En consecuencia, pide que se conceda la protección constitucional deprecada y se ordene a la oficina querellada, pronunciarse respecto de los escritos en mención. [Folio 6, c. Corte].

B. Los hechos

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial de M.M., presentó demanda a favor de los aquí accionantes, con el propósito de que se les restituyera materialmente el predio denominado “Parcela 36- El Guamo”, identificado con folio de matrícula N° 196 -19197.

2. El 21 de mayo de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, dictó sentencia en la cual ordenó la restitución jurídica y material reclamada.

3. El 27 de julio de 2017, se reunieron la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con los beneficiarios de la restitución, a fin de «solicitar su consentimiento libre y voluntario para que el Fondo de la UAEGRTD administre el proyecto productivo de palma implementado en el predio “El Guamo”.»

4. En el acta de la reunión, se consignó que los accionantes no aceptaron la administración del proyecto por parte del Fondo, razón por la cual en escrito de 28 de julio de 2017 -oficio N° URT-GF-01343- la situación se pone en conocimiento del Tribunal para que decida lo pertinente.

5. Por su parte, los promotores del amparo radicaron el 31 de agosto de esa misma anualidad, «solicitud de pronunciamiento sobre la administración directa del proyecto productivo de palma del predio parcela 36- el guamo.»

6. Los peticionarios acuden a la acción de tutela por estimar que la agencia judicial encausada, vulnera sus garantías superiores al no ofrecer una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, así como a su pedimento, pese a que fueron radicados desde el 27 de julio y el 31 de agosto de 2017, respectivamente.

C. El trámite de la instancia

1. El 25 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 65, c. Corte]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, contó que en principio, el proceso se encontraba acumulado con el número de radicado 2012-00220-00, pero posteriormente, se decretó la ruptura procesal, razón por la cual, lo concerniente al predio “El Guamo”, se radicó con el N° 2012-00240-00.

Explicó que por lo anterior, la solicitud aludida, equivocadamente se insertó en el número de radicación inicial; sin embargo, al conocer del trámite constitucional se procedió a imprimir los correctivos del caso y a decidir sobre lo peticionado.

A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto –Cesar y el Alcalde de ese municipio, P.R.G.C.; pidieron ser desvinculados de la acción de tutela, tras manifestar que no han realizado ninguna actuación en el proceso referido.

Por su parte, los Jefes de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras, formularon la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las entidades no tienen injerencia en las decisiones o en el trámite procesal desplegado por la autoridad judicial.

En el mismo sentido, el Director Territorial Cesar del Instituto G.A.C., tras relievar su función como establecimiento público de orden nacional, se mostró ajeno a los hechos descritos.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión...

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