Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00342-02 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702368393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00342-02 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1391-2018
Número de expedienteT 5400122130002017-00342-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC1391-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00342-02

(Aprobado en sesión siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Faride V.P. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra J.D.B.J. y Claudia Yajaira Galvis Mendoza.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, «DEJ[AR] sin efecto la providencia de segunda instancia adiada 19 de julio de 2017», y que como consecuencia de ello, «entre a RESOLVER Y DECIDIR NUEVAMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, que resolvió no acceder a las pretensiones de la parte demandante» dentro de la ejecución antes referida, revocando lo resuelto por el juez de instancia, pues «la acción ejecutiva fue incoada debidamente» (fl. 10, cdno. 1).


2. Para respaldar su queja aduce en compendio, que le prestó a la señora Á.R.M.O. la suma de $30´000.000,oo, «pero en vista de su fallecimiento acaecido el 19 del mes de junio del año 2014, Claudia Yajaira en fecha 30 de septiembre del 2014 verbalmente aceptó la obligación de su señora madre, y a su vez adujo necesitar para ella y su esposo J.D.B.J. otra suma de dinero por la cantidad de $15´000.000», obligación ésta que fue garantizada mediante una letra de cambio suscrita el 30 de septiembre de 2014, en la que se incorporó la suma de $45´000.000.oo.


Señala que ante el incumplimiento de dicho compromiso, demandó ejecutivamente a los deudores, proceso del que conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, quien mediamente sentencia del 30 de enero de 2017 declaró probados los medios exceptivos propuestos por su contraparte, luego de dar pleno valor probatorio al dictamen pericial en grafología trasladado por la Fiscalía General de la Nación, en el que supuestamente se estableció que la suma consignada en el título valor adosado como base de la ejecución había sido alterada, siendo además «inentendible que una obligación fuera exigible en la misma fecha de su creación».


Aduce que inconforme con tal determinación la apeló infructuosamente, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad la confirmó mediante proveído del 19 de julio siguiente, sin tomar en consideración, dice, los motivos en los cuales soportó la alzada, razones éstas por los cuales acude al presente mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 11, íd.).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a.) La titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del juicio compulsivo criticado, puntualizó, en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues «salvo mejor criterio del señor Juez Constitucional, se observa que no se encuentran reunidas las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que no hubo pretermisión de derecho fundamental alguno por parte de es[e Despacho y] la juzgadora se sujetó a la ley sustancial y procesal, y el asunto propuesto tampoco representa especial relevancia constitucional» (fls. 75 y 76, íd.).


b.) Por su parte, el apoderado judicial de los ejecutados dentro del asunto objeto de estudio adujo, en suma, que en i) «la letra de cambio objeto de recaudo ejecutivo, se demostró que efectivamente presentó una alteración, alteración que solamente es acusable a cargo de la señora demandada (sic), ya que era la tenedora del título valor, y por tanto, si esta letra de cambio fue alterada, la única persona que debe responder es la señora demandante, quien en este caso es la accionante de la tutela»; ii) «la prueba técnica aportada al proceso civil, fue una prueba legalmente practicada, ordenada y recaudada, la cual pudo haber sido objetada, rechazada, se pudo solicitar su aclaración, su adición o cualquier tipo de defensa, en ejercicio de las facultades conferidas a las señora apoderada de la parte demandante, pero nunca lo hizo, entonces esta no es la vía, ni el momento para alegar en su favor, su propio error»; y, iii) «el análisis realizado y el criterio tomado por la Juez de Primera Instancia y que fue confirmado por la Juez de Segunda Instancia, se ajustó a derecho, se garantizaron y respetaron los lineamientos legales y constitucionales» (fls. 77 a 86, ib.).


c.) A su turno, la Juez Tercera Civil del Circuito de la misma urbe, solicitó denegar la salvaguarda pretendida, para lo cual manifestó, puntualmente, que «en la decisión de segunda instancia solo se circunscrib[ió] a los reparos aparentemente concretos de la parte impugnante, sin poder llegar a resolver sobre puntos que no hayan sido discutidos por la parte apelante, en el momento de manifestar dichos reparos», más aún cuando la ejecutante lo que pretende es «colocar bajo el resorte de un Despacho judicial, pero esta vez bajo el valor de acción constitucional, lo ya discutido ampliamente en el proceso ejecutivo mismo; situación...

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