Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51400 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51400 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL103-2018
Número de expediente51400
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL103-2018

Radicación n.° 51400

Acta 001


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON ANDERSON, MARÍA PASTORA y LUZ AMALFA MOLINA GUTIÉRREZ como herederos de J.A.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso que promovieron en contra de FERIAS Y EVENTOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


J.A., M.P. y L.A.M.G., como herederos de J.A.M., demandaron a F. y Eventos S.A., con el objeto de que, una vez que se declarara, que el señor M. sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con dicha sociedad, antes denominada F. y Eventos Ltda., desde el 1º de diciembre de 1979 hasta el 20 de agosto de 2005, y que la terminación del contrato es ineficaz por el no pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, se le condenara al pago de la cesantía, los intereses sobre las cesantías con su sanción por no pago, la sanción por no consignación de la cesantía, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, la indemnización por el no suministro de dotación de labor, los salarios por la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, la pensión de vejez, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización plena de perjuicios, y los aportes al sistema general de pensiones.


Como fundamento de sus pretensiones, expusieron, que J.A.M., ingresó a laborar el 1º de diciembre de 1979, con contrato verbal, como operario, en el parque de atracciones mecánicas Great Adventure Park, River View Park, de propiedad de Diego Gómez Delgado, el cual posteriormente fue traspasado y/o cedido en bloque con todo su personal, a la sociedad F. y Eventos Ltda., hoy F. y E.S., cuando su propietario decidió constituir la citada sociedad con sus hermanos, a través de las sociedades en comandita D.G.D. & Cia S.C.S., F.H.G.D. & Cia S.C.S. y B.G. & Cia S.C.S., operando una sustitución patronal tácita, y a la vez, una unidad de empresa; que por lo anterior, entre el señor M. y F. y Eventos Ltda., hoy F. y E.S., se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de diciembre de 1979 hasta el 20 de agosto de 2005, fecha en que la empresa le comunicó verbalmente la terminación del mismo; que el señor M. fue contratado inicialmente en oficios varios, y desempeñó los cargos de jefe de extras para armar y desarmar, portero y ayudante de maquinista, recibiendo como retribución el salario mínimo mensual, además, ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, con una jornada de lunes a viernes de 2 p.m. a 11 p.m., y los sábados, domingos y festivos de 2 p.m. a 1 p.m, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra; que durante la relación laboral el trabajador padeció y/o adquirió una enfermedad profesional como causa y con ocasión de las labores desempeñadas en la empresa, recibiendo tratamiento médico, siendo intervenido quirúrgicamente.


Indicaron que el señor M., en agosto de 2003 terminó su incapacidad, por lo que se presentó a laborar y nuevamente fue incapacitado en forma definitiva por el neumólogo de la empresa, y a partir de esa fecha aquella continuó cancelándole $89.000 semanales como sueldo, pagos que se le hicieron hasta el 20 de agosto de 2005, sin que la empresa le pagara mas sueldos, las prestaciones sociales, las incapacidades, ni los gastos de los tratamientos médicos requeridos, como tampoco la pensión de invalidez ni la de vejez; que durante la vigencia de la relación laboral, le practicaron unas liquidaciones parciales de cesantías el 1º de enero de 1986, el 30 de noviembre de 1989, el 2 de junio de 1995, el 4 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, cuando en realidad la relación laboral siempre fue ininterrumpida, y no hubo solución de continuidad; que la empresa es responsable por las incapacidades y gastos médicos, por no haberlo tenido afiliado a la seguridad social, máxime que estando incapacitado, le terminó su contrato el 20 de agosto de 2005, quedando en total desamparo y abandono, habiendo fallecido el «25» de diciembre de 2005, por ello debe responder por la pensión y la indemnización plena por la enfermedad profesional y el consecuente fallecimiento del señor M..


Señalaron que durante toda la relación laboral, no se le cancelaron al señor M., las vacaciones, y tampoco las disfrutó, al igual que las primas de servicio, las horas extras, los dominicales y los festivos laborados; que no se le pagó la cesantía, solo se le hicieron pagos parciales de prestaciones sociales, tampoco fue afiliado al sistema general de pensiones, salud ni riesgos profesionales, así como tampoco a una caja de compensación familiar; que durante la vigencia del contrato de trabajo, no se le suministraron las dotaciones de trabajo; que el total de las prestaciones sociales que por ley le correspondían al trabajador, no le fue cancelado directamente a él, ni a sus herederos, lo cual genera la indemnización moratoria; y que el empleador no demostró ni notificó al señor M., dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, en consecuencia, dicha terminación es ineficaz y no produce efecto alguno.


F. y Eventos S.A. presentó oposición a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, negó la existencia de la relación laboral con el señor M.. Expresó en cuanto a la fecha de inicio de la alegada relación laboral, que como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali, los parques Great Aventure Park y River View Park, fueron matriculados el 14 de febrero de 1992, y la sociedad F. y Eventos Ltda., solo tuvo vida legal a partir del 5 de febrero de 1991; y que según las historias clínicas, la enfermedad padecida por el señor M., tuvo origen pulmonar neumológico, producida por el tabaquismo.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que por sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la de primer grado, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.


El Tribunal consideró que los aspectos que debían establecerse, eran «1.- Si la apoderada judicial confesó tácitamente la fecha de terminación del contrato de trabajo o si al negarse la suministrada en la demanda, la carga de la prueba le corresponde a la demandada; 2. – Si puede tomarse como fecha de terminación del contrato alegado, la del deceso del padre de la demandante».


Acto seguido expresó:


Lo primero que ha de decirse es que si el recurrente solicita que se tenga la fecha del deceso del señor J.M., como la fecha de terminación del contrato de trabajo encontrado entre las partes, pero que si no es así entonces se tenga el año 2005 como data de finiquito del contrato, sin especificar día o mes cierto; quiere ello decir que ni en los mismos demandantes, existía certeza sobre el momento de terminación de la relación alegada. Mal podía entonces exigirse al operador judicial de primera instancia por vía de conjeturas o aproximaciones, establecer tal extremo temporal.


En cuanto al planteamiento que hace en el recurso de que existió una confesión tácita porque la demandada que no negó que la data suministrada en la demanda como de terminación del contrato, obliga a trasladarnos a la contestación del hecho 2 de la demanda, en la cual se dice que el mismo no es cierto. También, al contestar el hecho 9º de la demanda, se negó la relación laboral alegada. Es que para que exista confesión, uno de los requisitos que la ley procesal exige es que sea expresa (Art.195 numeral 4 del C.P.C). Confesiones tácitas que no existen. Tampoco está prevista la inversión de la carga de la prueba para cuando se niegue la existencia de un hecho determinado. En tal sentido si los demandantes afirmaron que el...

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