Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51649 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51649 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL101-2018
Número de expediente51649
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL101-2018

Radicación n.° 51649

Acta 001


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, dentro del proceso promovido en su contra por LUIS HERNANDO MANRIQUE.


I. ANTECEDENTES


Luis Hernando Manrique, demandó al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de que, se le condenara al pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial, a partir del 23 de febrero de 2009, y en adelante, fecha en que cumplió 55 años de edad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; la indexación del valor inicial de la pensión; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se verificara el pago total de las mesadas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que prestó servicios al Banco Cafetero S.A., hoy en liquidación, mediante contrato de trabajo desde el 7 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2005, es decir, por espacio de 27 años, 5 meses y 23 días, desempeñando como último cargo el de jefe de división de operaciones internacionales, en la ciudad de Bogotá; que el total del tiempo servido, fue prestado como trabajador oficial; que los Decretos 813 y 1160 de 1994 reglamentarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagran el régimen de transición del antiguo al nuevo sistema de seguridad social en pensiones, del cual es beneficiario por cumplir con las dos condiciones; que durante el tiempo que laboró al servicio de la entidad, estuvo afiliado al ISS para el riesgo de pensión, perteneciendo al régimen de prima media con prestación definida.


Señaló que cumplió 55 años de edad el 23 de febrero de 2009, data en la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación oficial en virtud del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que el banco a la fecha de terminación del contrato, era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo el Estado colombiano su propietario con el 100% de su capital accionario, por ello se encontraba sometido al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, o sea que sus empleados ostentaban la calidad de trabajadores oficiales de conformidad con los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 6 del Decreto Extraordinario 1050 de 1968, 38 de la Ley 489 de 1998 y 21 de la Constitución Política, calidad totalmente ratificada por el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo 1970, suscrita entre el Banco Cafetero y ACEB, que se encontraba vigente; que a pesar de que en los estatutos de la entidad y en el Decreto 092 de 2000, aquella dispuso en forma unilateral, que las relaciones con sus trabajadores se regirían por el Código Sustantivo del Trabajo, el Consejo de Estado mediante sentencia de agosto de 2008, declaró la nulidad de dicho aparte.


Dijo que la Corte Suprema de Justicia, ha definido el criterio que debe tenerse en cuenta para determinar el régimen pensional que cobija a un trabajador oficial, que atiende a la naturaleza jurídica de la entidad bancaria al momento de producirse su retiro del servicio, siendo de esta forma procedente el pago de la pensión oficial solicitada; que a pesar de que la empresa se privatizó temporalmente del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999, con motivo de la reducción del capital accionario en el 85.11% de propiedad del Estado y hasta la fecha de terminación del contrato, el señor M. ha prestado sus servicios al Estado por un término de 22 años, 2 meses y 22 días, teniendo en cuenta el tiempo total de servicio, descontando los 5 años, 2 meses y 25 días del año 1994 al año 1999, producto de la alegada privatización temporal por parte de aquella.


Agregó que devengó un último sueldo básico de $3.647.454, y un salario promedio mensual durante el último año de servicio de $5.827.664, es decir, dentro del período comprendido entre el 1º de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005, que, actualizado para establecer el valor inicial de la pensión, esta corresponde a $2.508.892; que son procedentes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente los contemplados en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, a partir del 30 de abril de 2005, y hasta la fecha en que se realice el pago total de las mesadas adeudadas; y que el 6 de marzo de 2009 elevó reclamación administrativa, solicitud que fue resuelta en forma negativa, con el argumento de que el actor no cumplía con los 20 años de servicio como trabajador oficial.


El Banco Cafetero S.A. en liquidación obligatoria, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el demandante, los extremos temporales en que se llevó a cabo, la fecha en que el señor M. arribó a los 55 años de edad, el último sueldo devengado por él y el salario promedio devengado durante su último año de servicios. Expresó que el banco cambió su naturaleza jurídica en el año de 1994, siendo su composición accionaria a partir del 4 de julio de 1994, inferior al 90% del capital estatal y, por lo tanto, el régimen legal de sus servidores quedó gobernado por el régimen privado, siendo catalogado el demandante a partir de esa fecha, como trabajador del sector privado, y por lo tanto no cumple con el tiempo establecido para ser acreedor al régimen de transición; que desde el mes de enero de 1999, el actor optó por trasladarse al fondo de pensiones Colfondos; y que para la fecha de terminación del contrato, el Estado no poseía en el banco un capital superior al 90%.


En su defensa planteó las excepciones que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante, la pensión de jubilación a partir del 23 de febrero de 2009, fecha en que arribó a los 55 años de edad, en cuantía inicial de $5.422.858,15, junto con las mesadas adicionales a que hubiere lugar, prestación que se le pagará hasta la fecha en que el ISS le otorgue la pensión de vejez, data a partir de la cual estará a cargo del banco, el mayor valor, si lo hubiere; así como a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 22 de enero de 2007 hasta cuando se hiciera efectivo el reconocimiento pensional, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago; y las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 28 de enero de 2011, confirmó la de primer grado, excepto en lo concerniente a los intereses moratorios, de los cuales absolvió a la entidad bancaria.

El Tribunal dejó sentado que lo planteado por la recurrente, era la no aplicación de la condición de trabajador oficial del banco para el actor; y que al respecto el fallador de primera instancia fundamentó su decisión en los últimos pronunciamientos tanto de esta Corporación, como del Tribunal de Bogotá, «[…] que corresponden al precedente vigente sobre el tema, que de conformidad con el Decreto 092 de 2000, ratifica la postura en cuanto a considerar que excepto el P. y Contralor del Banco, todos los demás empleados están sujetos al régimen jurídico de los trabajadores particulares, lo que implica que las normas destinadas a los servidores públicos, en principio, no les serían aplicables a los servidores de esa institución financiera. Empero, como quiera que en 1999 la Entidad financiera al ser recapitalizada como lo expone el mismo apoderado de la pasiva, es claro, que el Estado volvió a tener una participación superior al 99%, situación que no modifica los beneficios de pensión de jubilación de quienes como el actor son beneficiarios del régimen de trancisión (sic) de la Ley 100 de 1993 y resultaban cobijados por las disposiciones vigentes a marzo de 1994.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 15 jul. 2008, y expresó:


En este orden de ideas, el sub examine, es indiscutible un caso de régimen de transición del art, 36 de la Ley de Seguridad Social, por acreditar en actor (sic) los dos requisito (sic) de edad superior a los cuarenta años porque nació en febrero 23 de 1954 (fl 3) y haber efectuado cotizaciones superiores a 15 años al estar afiliado al ISS desde noviembre 7 de 1977 (fl 67). Siendo ello así, si el actor a julio de 1994 cuando se disminuyó el capital del estado al 85.11%, contaba con algo más de 16 años de servicios como lo estableció el a quo y con posterioridad a la recapitalización del FOGAFIN en 1999, cuando volvió a tener el estado una participación superior al 99.99% y si el demandante laboró hasta abril 30 de 2005, pues sobradamente acumuló más de los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensión de jubilación que mediante la presente acción se reclama.


Así como de la decisión CSJ SL 29256, 3 dic. 2007, y afirmó:


El precedente jurisprudencial citado es suficiente para establecer que la sentencia de primer grado debe ser confirmada por cuanto el procedimiento otorgado a la solución de esta Litis se encuentra...

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