Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 54240 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 54240 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL095-2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54240
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL095-2018

Radicación n.° 54240

Acta 001

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.C.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A. que conforman el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

E.C.O. llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y a Fiduagraria S.A. que conforman el Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, y a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Caprecom con el fin de que se declarara que el plan de ofrecimiento de pensión anticipada hace tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, le cancelen a partir del 25 de julio de 2003 la pensión de jubilación anticipada equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó en Telecom del 7 de noviembre de 1984 al 25 de julio de 2003, en el cargo de Técnico VI, es decir, por 18 años, 8 meses y 13 días, por lo que debió ser incluida en el Retén Social como trabajadora próxima a pensionarse, pues le faltaban menos de 2 para cumplir 20 años de servicios y menos de 4 para cumplir 50 años de edad, ya que nació el 18 de marzo de 1957. Que Telecom le ofreció un plan de pensión anticipada por faltarle menos de 7 años para cumplir los requisitos, por lo que fue citada al Hotel Country a las 2:30 pm del 13 de marzo de 2003, pero por fuerza mayor no pudo asistir y por ello el 25 de septiembre del mismo año envió un derecho de petición solicitando la inclusión ofrecida, el cual no fue contestado.

Al dar respuesta a la demanda las entidades manifestaron lo siguiente:

Fiduciaria La Previsora S.A. no aceptó ninguno de los hechos, sometiéndolos a prueba. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia del demandado, incapacidad de la parte demandada, falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación y falta de causa petendi.

Por su parte, el Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., precisó que del mismo no hacía parte la Fiduciaria La Previsora S.A., como lo afirmó la demandante. Aceptó los hechos relativos a la relación laboral, la fecha de nacimiento de la señora C. y el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, así como que la demandante no asistió a la reunión para la cual fue citada. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma, prescripción y buena fe.

A su turno la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom aceptó la vinculación de la demandante con Telecom y su fecha de nacimiento, de los demás hechos manifestó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de carencia de derecho o falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de octubre de 2010, absolvió a las demandas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.

Planteó el ad quem, como problema jurídico, resolver si era pertinente ordenar a las accionadas que le ofrecieran el plan de pensión anticipada a la demandante.

El Tribunal señaló que a la demandante sí se le ofreció el plan de pensión anticipada de conformidad con el documento obrante a folio 35 del expediente, contentivo de la citación al Hotel Country a las 2:30 pm, reunión a la que no asistió, según su propia versión, por motivos de fuerza mayor que no fueron demostrados. Que la parte demandada indicó en la contestación a la demanda, que los ex trabajadores tenían hasta el 31 de marzo de 2003 para acogerse a dicho plan, sin que la señora C.O. manifestara su intención antes de esa fecha.

Por lo anterior, al haber sido la demandante quien no acogió el plan, dijo que no se le está vulnerando el derecho a la igualdad, pues a ella le fue comunicado el ofrecimiento de manera similar que a sus compañeros, quienes sí lo acogieron en el plazo pactado.

Así mismo dijo que:

[…] la existencia jurídica de Telecom, fue hasta el 31 de Enero de 2006, y a partir de esa fecha la existencia de las obligaciones reconocidas y aún no canceladas fueron subrogadas al PAR, y este tipo de Plan fue creado para que el trabajador que se acogiera precisamente antes de la Liquidación definitiva de Telecom, lo que la fecha es extemporánea pues debió reconocerse judicialmente antes de la liquidación de la empresa.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en especial «[…] la relativa a ordenar a las demandadas a disponer de todos los medios legales, convencionales y económicos para que la Caja de Previsión Social CAPRECOM reconozca la pensión de jubilación a la demandante».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa por «[…] (falta de aplicación) los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002, los artículos 140, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los artículos 13, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 2, 13, 47, 53, 150 y 230 de la Constitución Política».

Igualmente dijo que el ad quem incurrió en la anterior infracción «[…] a través de la violación medio del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal se limitó a analizar la pretensión relativa a la pensión anticipada de jubilación, desconociendo que se presentó como «una pretensión de carácter temporal» que hacía parte de un grupo de pretensiones que tenían por objeto permitir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva y en la ley para la pensión de jubilación, pues Caprecom le negó la misma por no cumplir con el tiempo de servicio.

Así pues, como consecuencia del reconocimiento de la pensión anticipada las demandadas, además del pago de la misma, se obligaban a pagar los aportes correspondientes a la caja de previsión social para cumplir con los requisitos exigidos, pretensiones que estaban implícitas en lo apelado, y que debieron ser estudiadas en virtud de la sentencia C-968-2003 que declaró exequible el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

De esta forma el Tribunal, sujetándose a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado como artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, limitó su competencia a dicho punto en la sentencia recurrida.

Sin embargo, y a pesar de lo anterior, el Tribunal sí era competente para conocer en segunda instancia de las demás pretensiones de la demanda, y era incluso su deber constitucional hacerlo, particularmente en relación con la pretensión contenida en el numeral 7, que busca se condene a las demandadas, en su condición de representantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, dispongan de todos los medios legales, convencionales y económicos para...

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