Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52920 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52920 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52920
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL094-2018
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL094-2018

Radicación n.° 52920

Acta 001


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR TELECOM, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de mayo de 2011, en el proceso que promovió contra JOSÉ MIGUEL ROBERTO MEDINA.


  1. ANTECEDENTES



El Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Telecom, constituido por Fiduagraria S.A. y F.S., integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, demandó a José Miguel Roberto Medina, buscando que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada entre ellos, ante el Jugado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2009; en consecuencia, que se declarara su ineficacia o invalidez. En subsidio, que se declarara la inoponibilidad de las obligaciones derivadas de la conciliación, en relación con el PAR, por extralimitación en el mandato.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que mediante el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom, se designó como liquidadora a la Fiduciaria La Previsora S.A., con facultad para constituir un patrimonio autónomo de remanentes -PAR, mediante un contrato de fiducia mercantil, que terminado el proceso liquidatorio, asumió la posición contractual de la entidad; que una de las finalidades del PAR era la atención de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso, al momento de la terminación del proceso de liquidación, la que se declaró a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, quedando extinguida la entidad con el Acta de Cierre Definitivo del 31 de enero de 2006.


Indicó que el 30 de diciembre de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidadora de Telecom y el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A., suscribieron contrato de fiducia mercantil, mediante el cual se estableció constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación –PAR; que el demandado había promovido proceso especial de fuero sindical, contra Telecom en Liquidación, la Fiduciaria La Previsora como liquidador y el Consorcio de Remanentes Telecom para la constitución del PAR, pretendiendo el reintegro, por haberse terminado su contrato a partir del 1º de febrero de 2006; que en sentencia de segunda instancia se condenó al reintegro, así como al pago de salarios y prestaciones hasta el reintegro, obligación de imposible cumplimiento.


Adujo que la jurisprudencia constitucional ha indicado, que ante la imposibilidad del reintegro, se debe una indemnización equivalente a salarios y prestaciones hasta el último día de existencia de la entidad; que en el caso no existió solución de continuidad entre aquel y la terminación del contrato; que pese a ello, se realizó conciliación respecto a la sentencia de segunda instancia, sin que existiera capacidad del apoderado general del PAR para conciliar como se hizo, ni posibilidad de otorgar poder para ello, ni causa de los «cientos de millones otorgados».


Relacionó las facultades conferidas en poder general a Luis Alejandro Acuña García, por las integrantes del consorcio, resaltando las relativas a la celebración de conciliaciones previa instrucción del comité fiduciario, el otorgamiento de poder dentro de los límites y bajo los presupuestos del contrato de fiducia mercantil y la prohibición de sustitución, salvo en materia de defensa en actuaciones judiciales o administrativas. Concluyó que para conciliar, se requería instrucción previa del comité fiduciario y que la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado; que L.A.A.G. extralimitando sus facultades, suscribió 8 poderes especiales dirigidos al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, otorgados a C.E.M.G., para que adelantara los trámites necesarios para llevar a cabo varias conciliaciones, entre ellas la del demandado.


Expresó que la conciliación se suscribió sin autorización o instrucciones previas del comité fiduciario, que el apoderado A.G. no podía sustituir esa facultad a quien actuó como apoderado del PAR, Carlos Enrique Murcia González, ni constituir poder autónomo; que por haber sido celebrada con extralimitación de funciones, la conciliación se encuentra viciada de nulidad, que no existe capacidad para obligar a la entidad, y además, que las sumas concedidas no tienen causa; y que, la conciliación con el demandado comprometió el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales desde el 1º de febrero de 2006, fecha posterior a la liquidación definitiva de Telecom, hasta el 30 de junio de 2009, por valor de $262.894.332,24, y por la suma de $273.571.728,22 por la imposibilidad del reintegro.


El demandado, presentó respuesta oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido, indicó que la conciliación estaba amparada por eficacia y validez, que el acuerdo fue por iniciativa del demandante, sobre derechos ciertos originados en una sentencia ejecutoriada, en proceso sin nulidad, con intervención de los demandados, ahora demandantes, respetando el derecho de defensa y por la imposibilidad de reintegro. Admitió los hechos relativos a la liquidación de Telecom y la creación del PAR, la sentencia que ordenó su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales hasta que se efectuara el mismo, su confirmación en segunda instancia, el poder general otorgado para la representación del PAR y la facultad del apoderado de conciliar.


Adujo que la conciliación fue autorizada por el comité fiduciario, según reposa en sus actas, que en sus reuniones entre noviembre de 2008 y agosto de 2009, decidió también sobre la disponibilidad presupuestal; que el apoderado general no sustituyó el poder para la conciliación sino que otorgó uno especial, para lo que estaba facultado; y que, la conciliación sobre el reintegro es legal porque formó parte de la condena. Formuló como excepciones las que denominó legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, existencia de causa legal, cosa juzgada, temeridad y mala fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 1º de marzo de 2011, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, negó lo pretendido por el actor y lo condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que, de conformidad con los art. 20 y 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio realizado ante autoridad competente hace tránsito a cosa juzgada, que la voluntad allí plasmada se torna en decisión definitiva e inmutable, si concurren los requisitos para su formación; que la calificación de un acuerdo conciliatorio es restringida, a cuatro aspectos específicos, la capacidad de las partes, el consentimiento sin vicios, la naturaleza de los derechos conciliados y la legitimidad del funcionario que preside y avala el acuerdo.


Señaló que fue la capacidad, el aspecto de la decisión de primera instancia del que disintió el demandante, quien consideró que la escritura pública contentiva del poder general otorgado a L.A.A.G., establecía la exigencia de contar con una instrucción del comité fiduciario y la...

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