Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51573 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51573 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51573
Número de sentenciaSL092-2018
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL092-2018

Radicación n.° 51573

Acta 001

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP «EAAB ESP», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que le instauraron S.R.S., en su nombre y en representación del menor D.E.M.R., y G.R.M.R..

I. ANTECEDENTES

Sofía Rodríguez Sánchez, en su nombre y en representación del menor D.E.M.R., y G.R.M.R., llamaron a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en adelante EAAB ESP, con el fin de que se declarara que existió contrato de trabajo a término indefinido entre ella y G.M.M., el cual terminó por la muerte de este, en accidente de trabajo acaecido el 12 de diciembre de 2003, por causas imputables al empleador; que, en consecuencia fuera condenada: a pagarles la indemnización plena de perjuicios, materiales y morales; el seguro por muerte, consagrado en el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo; la indexación de las condenas y los intereses corrientes y moratorios.

Fundamentó sus peticiones, en que G.M.M., suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la EAAB ESP, el 20 de mayo de 1998, para ejercer el cargo de ayudante V de alcantarillado; que en el conjunto residencial B.M., ubicado en la carrera 7 número 132-10 de Bogotá, se presentó un represamiento en la tubería de aguas servidas de los apartamentos del Pinar de la Sierra, ubicados en la carrera 6 número 131-34, lo cual originó una solicitud de atención por parte de la comunidad de la zona 1, ubicada en Usaquén; que el 12 de diciembre de 2003, a las 11:30 a.m. se le ordenó a G.M.M., por su jefe inmediato, ejecutar la limpieza de la referida tubería; que en desarrollo de esta actividad ingresó al quinto pozo, manifestando a su compañero J.S.L., que sentía dolor de cabeza y al llegar al fondo del pozo (3,50 metros), se acostó y se quedó quieto y perdió el conocimiento; que el mencionado compañero ingresó a sacarlo y también perdió el conocimiento; que otros trabajadores los trasladaron a la Unidad de Urgencias de la Fundación Santa Fe, pero ya era demasiado tarde; que falleció a las 2:45 p.m. por ahogamiento y edema pulmonar.

Expuso que el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la accionada, estableció que el pozo donde trabajaba el fallecido, carecía de oxígeno y tenía presencia de gases tóxicos, que le produjeron la pérdida del conocimiento y el gran torrente de agua ocasionó la muerte por ahogamiento y edema pulmonar.

Dijo que la empresa no tomó las medidas adecuadas de seguridad industrial, contempladas en la ley para trabajos en espacios confinados; que para el día del accidente no contaba con un adecuado programa de salud ocupacional exigido por la ley y por el gobierno nacional; que la investigación del accidente de trabajo prueba la existencia de causas inmediatas y básicas, tales como arnés de seguridad, elementos de protección personal para espacios confinados, capacitación y entrenamiento al trabajador.

Sostuvo que la EAAB ESP, se negó a pagarles el seguro por muerte, consagrado en el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo, argumentando, equivocadamente, que en el artículo 3° del laudo arbitral del 27 de mayo de 1996, se estableció que los trabajadores que ingresaran con posterioridad a dicho fallo estarían cubiertos por el Sistema de Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993).

Finalmente informó que, al momento de fallecer, G.M.M. devengaba la suma de $1.636.295,oo; que convivía con ella y sus hijos D.E. y G.R., de 17 y 22 años de edad, respectivamente y que el 27 de octubre de 2004, agotaron la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que al trabajador fallecido se le hubiera dado la orden, por su jefe inmediato, de ejecutar la limpieza del pozo donde sucedió el accidente, ya que su ingreso fue voluntario, según el informe de la División de Salud Ocupacional, no obstante haber manifestado con anterioridad a su compañero J.S.(.L., que sentía un leve dolor de cabeza.

Aseveró, que la EAAB ESP sí contaba con un programa de salud ocupacional, conforme a la Resolución n.° 1016 de 1989, a la Ley 9ª de 1979, al CST y al Decreto 1295 de 1994.

Negó que en la investigación del accidente de trabajo se hubiera concluido lo expuesto en la demanda, sino que se hizo una descripción en general de las causas inmediatas y básicas y por el contrario, la descripción de lo ocurrido el 12 de diciembre de 2003, es que G.M.M., ingresó a limpiar el pozo con sus elementos de protección: overol, botas de caucho con puntera, casco, guantes de nitrilo color verde, mascarilla de cartucho químico; que igualmente se constató, que el trabajador ingresó sin que se hubiera hecho la correspondiente medición para determinar si se contaba con una atmosfera segura, procedimiento que conocía a la perfección el trabajador.

Adujo que no era cierto que el accidente se hubiera podido evitar, ya que la empresa tomó todas las medidas de salud ocupacional, que eran necesarias para garantizar la seguridad de sus trabajadores, brindando capacitación en diferentes oportunidades en su larga experiencia, al trabajador fallecido.

Respaldó la no cancelación del seguro por muerte, dado que en la cláusula décima tercera del contrato de trabajo suscrito con el señor M.M., se dejó expresa constancia de la no aplicación de este beneficio, en razón a que su ingreso se dio con posterioridad al 27 de mayo de 1996, cuando el riesgo por muerte ya estaba cubierto por el sistema de seguridad social, en ese entonces por la ARP Liberty Seguros S.A. y así se dispuso en el laudo arbitral.

Aclaró que el salario devengado por el causante, al momento del fallecimiento ascendía a $659.670 y no a $1.636.295, y observó que no le constaba el parentesco y la convivencia del trabajador con los demandantes.

En su defensa propuso las excepciones denominadas, pago, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

Adicionalmente, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., en virtud de la «póliza de responsabilidad civil extracontractual en exceso de las prestaciones sociales» n.° 200300549 de octubre 31 de 2003. Dicho llamamiento fue admito por el Juzgado que inicialmente conoció el proceso, Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (f.° 872).

La Aseguradora Colseguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos dijo que ninguno le constaba por tratarse de circunstancias ajenas a ella, por lo cual se atenía a lo que resultase probado. Propuso las excepciones denominadas, inexistencia de responsabilidad de la demandada por accidente de trabajo, inexistencia de reconocer el seguro por muerte y falta de legitimación por activa para reclamar las sumas que ya fueron pagadas por la administradora de riesgos profesionales.

En relación al llamamiento, se opuso a las pretensiones, y respecto de los hechos, aclaró que, a pesar de ser cierta la existencia de la póliza, lo cierto es que en el presente caso no estaban amparados los riegos derivados del incumplimiento de normas que regulan la actividad del asegurado, relacionadas con salud ocupacional, asunto expresamente excluido.

Así mismo, advirtió que los únicos perjuicios cubiertos, eran los de carácter material, en un 60%, pero jamás los de índole moral y menos el relacionado con el seguro por muerte pretendido en la demanda. En tal virtud planteó las excepciones denominadas falta de cobertura de los perjuicios derivados del incumplimiento de normas que regulan la actividad del asegurado, cobertura de los perjuicios causados en exceso de las prestaciones laborales, hasta el 60%, exclusión de los perjuicios morales, no cobertura del seguro por muerte y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de las pretensiones de la demanda.

Igualmente, absolvió de responsabilidad a la llamada en garantía, Aseguradora Colseguros S.A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, se remitió para que «surtiera el grado jurisdiccional de consulta». En tal virtud, la Sala Laboral del Tribunal Superior del...

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