Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 78295 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 78295 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSTL1699-2018
Número de expedienteT 78295
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1699-2018

Radicación n.° 78295

Acta 4

B.D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de C.F.G.M. contra el fallo de 30 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite constitucional que aquel le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN, el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato que inició contra Á.M., EDUARDO y ANA CARO CATAÑO.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este trámite especial en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que el 1.º de febrero de 2016 promovió el proceso materia de controversia, asunto que correspondió al juzgado accionado, que por auto de 4 de abril de 2016 la inadmitió; el día 13 del mismo mes y año realizó «diligencia de reconocimiento privado» ante notario en la que adjuntó el poder con presentación personal, la demanda, así como el certificado de libertad exigido debidamente cotejados, de modo que «cumplió con los requerimientos» advertidos en la citada providencia.

Alegó que su apoderado tuvo dificultades para desplazarse a las instalaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, pues de forma simultánea atendía otros trámites, dado que «revisa 50 procesos en ½ hora», aunado a que dicha autoridad judicial «no hace uso de las tecnologías de la informática y las comunicaciones», a pesar de lo ordenado por el artículo 103 del C.G.P.

Adujo que el 14 de abril del mismo año, presentó «reforma a la demanda», en la que corrigió los errores indicados e incluyó nuevas pruebas obtenidas y el día 15 de igual mes y año, terminó de allegar los documentos requeridos por el juzgado.

Por auto de 29 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda «por supuesta extemporaneidad», decisión contra la cual presentó reposición y apelación, el primero resuelto sin éxito el 20 de septiembre de dicho año y, concedida la alzada, el Tribunal Superior de Antioquia, por proveído de 22 de junio de 2017 confirmó la decisión.

Afirmó que contra la última determinación promovió «recurso de queja o el que corresponda» y recusó al magistrado ponente del auto anterior, peticiones que fueron negadas el 5 de julio de 2017; que a continuación elevó súplica, la que también le fue negada el 6 de octubre siguiente.

Aseguró que su apoderado nuevamente impugnó con fundamento en el artículo 318 del C.G.P., recurso que, a su juicio, «debe ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia»; ante lo cual, el Tribunal por auto de 18 de octubre de 2017, resolvió no reponer y remitió copias al Consejo Superior de la Judicatura «para lo disciplinario» contra el citado profesional del derecho.

Con fundamento en lo expuesto, pidió, en síntesis, que se corrija el trámite procesal cuestionado, a efecto de que «se le dé trámite a la demanda hasta su terminación»; ordenar a las autoridades judiciales que «hagan uso de las tecnologías de la informática y las comunicaciones» y se disponga al Tribunal «la entrega inmediata de las copias requeridas por los usuarios sobre los documentos públicos que [allí] se adelanten».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 22 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los antes enunciados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado accionado informó el trámite de la actuación y explicó que con ocasión de la multiplicidad de recursos interpuestos, el expediente no ha podido regresar al juzgado de origen «para desglosar los documentos y entregárselos a la parte demandante». Adujo que a pesar de la confusión fáctica de la acción, entendió que la inconformidad del actor se originó por la imposibilidad física de traer los documentos con que se subsanaba la demanda en forma oportuna; ante ello, aseguró que la dirección electrónica o correo institucional es una información pública que, además, se puede consultar por medio de la página de la rama judicial.

Y más adelante precisó: «Bien pudo el apoderado demandante, enviar como mensaje de datos (documentos escaneados) por correo electrónico los requisitos al correo institucional del despacho, (…) [con] el condicionante que para ser tenidos en cuenta tenían que haberse recibido en el buzón del correo electrónico ante de 5:00 p.m. del día 13 de abril de 2016, conforme a la regla contenida en el inciso cuarto del artículo 109 del C.G.P. Situación que no ocurrió».

A su turno, el Tribunal afirmó que se atiene a las consideraciones expuestas en los proveídos atacados.

Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo; en tal sentido, consideró que la inconformidad sometida a su análisis constitucional se circunscribía a las providencias emitidas por el colegio adccionado y, tras memorar dichas decisiones, adujo que las mismas tenían sustento en una válida hermenéutica que, independiente de que se comporta o no, es valedera y respetable.

Por demás, frente al uso de los medios electrónicos y tecnologías, indicó que tal pedimento no ha sido elevado al juez natural, circunstancia que impedía algún pronunciamiento conforme al principio de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

Por memorial visible a folio 206, el apoderado judicial del demandante impugnó.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al caso propuesto, se observa que la discusión traída por la accionante se circunscribe inicialmente al auto emitido por la Corporación accionada el 22 de junio de 2017, a través del cual confirmó el proveído que dispuso el rechazo de la demanda; así como frente al proferido el 6 de octubre siguiente, que rechazó el recurso de súplica frente al auto de 5 de julio anterior, que no dio trámite al recurso de queja «o el que corresponda».

Para arribar a la primera de las decisiones cuestionadas, el Tribunal inició por hacer alusión a los principios...

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