Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 78387 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 78387 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 78387
Número de sentenciaSTL1697-2018
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1697-2018

Radicación n.° 78387

Acta 4

B.D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la S. la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por S.M.A.B. contra el fallo de 6 de diciembre de 2017, proferido por la S. de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió en nombre propio y de sus menores hijos, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual materia de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La parte actora acudió a este trámite especial por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en que, en su sentir, incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas probatorias aportadas al plenario y de los hechos narrados en el escrito inaugural, se tiene que los aquí accionantes, junto a H.S.P.P. promovieron la citada demanda contra la Clínica Belén de Fusagasugá Ltda., I.R.M. y UBA Coomeva E.S.P., para que se les declarara solidariamente responsables por «no detectar a tiempo la enfermedad del feto concebido» y, en consecuencia, pidieron unas sumas de dinero a título de perjuicios materiales y morales.

Que por fallo de 27 de abril de 2017, el juzgado accionado no accedió a las pretensiones; que en su apelación censuró el trámite de primera instancia, pues no se dio aplicación al contenido del artículo 121 de del C.G.P., dado que para continuar con el conocimiento del proceso, el juez debió dictar «auto de prórroga» y constituía una «nulidad de pleno derecho».

Censuró la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2017, en la medida que negó la nulidad invocada, al estimar que aquella era subsanable; de otra parte, reprochó los argumentos sobre los cuales esa Corporación confirmó la negativa a sus pretensiones, al echar de menor la prueba de «tamizaje fetal no obligatoria en ese momento, pues hasta ahora se encuentra en proyecto de ley para decretar su obligatoriedad», dejando de analizar las demás pruebas allegadas al plenario.

Conforme con lo expuesto, colige la S. que lo pretendido es que se ordene al fallador de segunda instancia accionado que declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de primer grado, con el objeto de dar aplicación al precepto 121 del C.G.P.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 29 de noviembre de 2017, la S. de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso controvertido y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado informó que previo a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, resolvió negar la nulidad invocada al considerarla saneada por su no alegación oportuna, decisión que notificada no fue recurrida en súplica como era procedente.

Adicionalmente, explicó que para pronunciarse frente al fondo de lo controversia, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del C.G.P. y decidió proferir la decisión por escrito; en ella concluyó que la pérdida del embarazo, no era atribuible «a persona alguna, esto es, no se invoca ni se prueba causa predicable a los demandados en su ocurrencia; la detección de la anormalidad genética al momento en que se dio, no fue producto de negligencia o impericia de los prestadores de salud demandados».

Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; al efecto acogió la tesis de residualidad invocada por el Tribunal accionado y aseguró que negada la nulidad al interior del trámite cuestionado, la parte interesada debió ventilar su inconformidad a través del recurso de súplica, lo cual no realizó. Por otro lado, estimó que el fallo emitido por esa autoridad judicial se basó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto; cuya conclusión no está desprovista de lógica y razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la parte activa impugnó; al efecto no realizó ningún reprocho frente a la razonabilidad de la decisión emitida por el Tribunal al desatar de fondo el juicio de responsabilidad civil extracontractual; contrario a ello, circunscribió su inconformidad en tanto, en su sentir, era evidente la nulidad de la sentencia de primera instancia al no haberse dado aplicación al reseñado artículo 121 del C.G.P.; en esa dirección, sostuvo la inexistencia del recurso de súplica para sentencias y reiteró los argumentos expuestos frente a tal discusión en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6.° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su...

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