Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 78251 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 78251 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Número de expedienteT 78251
Número de sentenciaSTL1542-2018
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1542-2018

Radicación n.° 78251

Acta 4

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de A.F.C.R. contra el fallo del 6 de diciembre de 2017, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Señaló que laboró más de 20 años de servicio para la empresa Colpuertos, desvinculándose en 1990, conforme a un plan de retiro voluntario y en 1998 cumplió la edad para pensionarse; que en 2002 empezó a recibir su mesada pensional, «es decir, se demoraron 3 años para reconocerle y pagarle la pensión», la cual fue otorgada en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente sin tener en cuenta que «cuando se retiró devengaba 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes».

Indicó que en 2009, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, concedió la indexación a su favor a partir de 2005 y además prohibió que se hiciera el descuento de la suma de $4.382.040 de anticipo de pensión por prescripción judicial, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; sin embargo, cuando presentó cuenta de cobro, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución n.º 000545 de 2011, en la que descontó la suma de anticipo pensional y no incluyó el pago de las costas del proceso.

Que, en virtud de lo anterior, inició trámite ejecutivo, en el que, mediante auto del 22 de agosto de 2013, se negaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, pero el Ministerio tampoco canceló la obligación y, por el contrario, empezaron «un sinnúmero de acciones dilatorias, [pues] le remiten los documentos a la UGPP, se los devuelven, vuelven y se los remiten, y así pasamos 3 años en ese cuento, y no resolvieron».

Indicó que, en virtud de lo anterior, el 1° de noviembre de 2012 presentó derecho de petición con el fin de que se le indicara en qué estado se encontraba el saldo pendiente de la cuenta de cobro referentes a las costas procesales, y sólo hasta el 3 de mayo de 2013, la entidad contesta pidiendo nuevamente los documentos que se habían allegado desde 2010; que, el 1° de septiembre de 2014, de nuevo radicó una solicitud que tampoco fue respondida, pues se creó un conflicto de competencia para la respectiva contestación entre el Ministerio y la UGPP, el cual resolvió el Consejo de Estado el 19 de agosto de 2015.

Aclaró, que luego de varios escritos de petición radicados en 2016, la UGPP le solicitó nuevamente los papeles que fueron radicados desde 2010 pero no le dieron respuesta; que finalmente, el 26 de octubre de 2017, presentó nuevo derecho de petición y ninguna de las autoridades accionadas dio respuesta.

Por lo expuesto, alegó la vulneración de sus garantías constitucionales y solicitó que se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo, en la que le indiquen cuando le van a pagar, que valores les cancelarán y se expidan los respectivos actos administrativos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 23 de noviembre de 2017, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que conoce del proceso ejecutivo.

El despacho vinculado indicó que, en el trámite ejecutivo, se presentó liquidación del crédito por parte de la ejecutante; sin embargo, que la entidad presentó objeción, por lo que desde 2015, en varias oportunidades, ha solicitado a la parte que adecúe la liquidación de la obligación. Precisó que, en relación con los derechos de petición presentados, desconoce cualquier actuación.

El Ministerio de Salud y de la Protección Social destacó que el derecho de petición presentado por el accionante el 25 de octubre de 2017, fue recibido por esa entidad el día siguiente; que en virtud de ello, expidió la comunicación n.º 201711102213761 de 20 de noviembre del mismo año, en la que respondió de fondo, clara y congruente, realizando la notificación en debida forma (guía nro. PE002446612CO de la empresa 472).

La UGPP señaló que no se demostró la...

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