Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 56407 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 56407 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL091-2018
Número de expediente56407
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL091-2018

Radicación n.° 56407

Acta 001


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de marzo de 2012, en el proceso que instauró J.C.S., contra dicha entidad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) y MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA.


T. como sucesor procesal al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES «PAR» de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Calderón Suárez, llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y a la señora María Mercedes Perry Ferreira, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida por el ISS y girada a la Caja Agraria en Liquidación, por valor de $31.181.868,oo; igualmente, el reembolso de $1.599.376,oo, descontados por la liquidadora de la Caja Agraria, María Mercedes Perry Ferreira, de su pensión convencional, en cada una de las mesadas de mayo, junio y julio de 2004; así mismo, el reembolso de las sumas de dinero descontadas de la pensión de vejez reconocida por el ISS, por valor de $654.427,oo, $1.308.854,oo, y $654.427,oo, correspondiente a las mesadas de mayo, junio y julio de 2004, respectivamente, aduciendo la supuesta compartibilidad entre las dos pensiones.


Adicionalmente reclamó la condena al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización por perjuicios y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró durante 27 años y 243 días, en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad que le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución GG-4881 de 1982; que posterior a su retiro de la Caja Agraria, laboró para la Cooperativa de Empleados de dicha entidad y la Industria Nacional Cafetera S.A., a través de la cuales cotizó al ISS, para el riesgo de vejez.


Expuso que cuando cumplió 60 años de edad, el 20 de noviembre de 1994, la Caja Agraria dejó de cotizarle para el riesgo de vejez; que el ISS, mediante Resolución 012283 de 2002, le reconoció la pensión de vejez, con base en 1.143 semanas cotizadas con los tres empleadores mencionados; que por error, el ISS, giró el retroactivo de la pensión, por valor de $31.181.836, a favor de la Caja Agraria, en liquidación; que posteriormente, en las Resoluciones 026246 de 2003 y 00075 de 2004, el ISS determinó que la pensión de vejez era compatible con su pensión de jubilación convencional y que el retroactivo se había girado por error a la Caja Agraria; que incluso en comunicaciones dirigidas al ISS el 1 y el 4 de octubre de 2001, la doctora María Mercedes Perry Ferreira y el doctor G.S., liquidadora y Coordinador de Pensiones de la Caja Agraria, reconocieron expresamente la compatibilidad de las dos pensiones.


Enfatizó que, pese a lo anterior, la liquidadora de la Caja Agraria profirió la Resolución 03075 de 2004, alusiva a la compartibilidad de las dos pensiones, a lo cual se opuso interponiendo los recursos de reposición y apelación; que para el 1 de enero de 1967, cuando entró a regir el régimen de pensiones del ISS, llevaba más de 10 años de servicio en la Caja Agraria, razón por la cual su pensión de jubilación convencional es compatible con la pensión de vejez.


Finalmente señaló, que interpuso acción de tutela, el 11 de julio de 2004, por vías de hecho y obtuvo el amparo constitucional de parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por la Sala Penal de dicha Corporación; que de ello se desprendió un claro abuso del derecho y de autoridad de parte de la doctora M.M.P.F., liquidadora de la Caja Agraria, quien se constituyó en responsable solidaria de los perjuicios irrogados, porque los dineros reclamados no hacían parte de la masa liquidatoria de dicha entidad.


El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones, pero aclaró que la pensión de jubilación otorgada al actor por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no tenía el carácter de compartida, porque esta figura solo fue reglamentada a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban la totalidad de cotizaciones realizadas al ISS por la Caja Agraria; aunque admitió que el retroactivo de la pensión de vejez no fue girado al demandante sino a la entidad empleadora.


Respecto de los hechos restantes dijo que los desconocía porque se referían a la relación del demandante con las codemandadas. En su defensa propuso las excepciones denominadas compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho.


Por su parte, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se opuso a las pretensiones, porque consideró que las pensiones eran compartidas y que dicha determinación no dependía de lo que dijera el ISS, sino de lo que establecieran el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.


Respecto de los hechos relevantes, aclaró que en la Resolución GG-4881 de 1982, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, se determinó en el artículo 5°, que el valor de la pensión quedaba sujeto al otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS, momento en el cual quedaría subrogada la prestación, salvo que hubiese algún mayor valor a reconocer.


Frente a los hechos restantes, insistió en la compartibilidad de ambas pensiones, porque la prestación de vejez reconocida por el ISS, se liquidó con base en las 800 semanas de cotización sufragadas como trabajador de la Caja Agraria, para lo cual refirió extractos de las sentencias de Casación Laboral, R. 14207 del 30 de enero de 2001 y 14267 del 30 de enero de 2002.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción y cosa juzgada.


A su turno, María Mercedes Perry Ferreira, se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamentación fáctica y legal, y frente a los hechos destacó que ella no tuvo ninguna actuación como persona natural, sino como representante legal de la Caja Agraria, en liquidación y por tal motivo se mostró ajena a responder por situaciones fácticas y legales que le correspondían al ente que dirigió y que en ese rol no actuó con negligencia o violación de la ley.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y ella como persona natural, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de mayo de 2009, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, -representada por su Gerente liquidadora MARÍA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX o por quien haga sus veces, a:


  1. CONTINUAR PAGANDO de manera completa al señor JORGE CALDERÓN SUÁREZ, el valor de la pensión de jubilación convencional que le venía cancelando, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y que le reconoció desde el 30 de diciembre de 1.982 y al reintegro de las sumas descontadas de las mesadas de mayo, junio, prima de junio y julio de 2.004, que dejó de cancelarle, aduciendo compartibilidad;

  2. Al reintegro de la suma de $31.181.868 que se determina en la Resolución N° 012283 del 6 de junio de 2002, por concepto de retroactivo pensional, dada la compatibilidad de las dos pensiones.

  3. Al pago de la indexación de las sumas anteriores, desde el 19 de abril de 2.004 y hasta que se efectúe el pago.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE...

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