Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03545-00 de 7 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Fecha | 07 Febrero 2018 |
Número de sentencia | AC442-2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-03545-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Civil |
AC442-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03545-00
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 3º Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y 26 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por el Banco de Bogotá S.A. contra C.F.A.R..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales arriba mencionados, el promotor instauró el libelo de la referencia, con el fin de obtener, por un lado, el pago de las cuotas1 del crédito adeudadas por el demandado desde el mes de enero a septiembre del 2017 y sus correspondientes intereses; y por otro, la cancelación de $14’992.552.49 «por concepto del valor del CAPITAL INSOLUTO ACELERADO a la presentación de la demanda», obligaciones derivadas del pagaré adosado como soporte de la ejecución (folios 2 y 3 cuaderno 1).
En el escrito genitor el ejecutante invocó el conocimiento del trámite, «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por ser éste el domicilio de la demandada» (folio 19, cuaderno 1).
2. El Juzgado 3º Civil Municipal de Zipaquirá, mediante auto del 19 de octubre de 2017, rechazó la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), al considerar que, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, debía conocer del legajo el funcionario judicial de la última localidad mencionada, por cuanto es donde se encuentra domiciliado el ejecutado (folio 23, cuaderno 1).
3. El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen «pasó por alto que tanto en el acápite [de]… “cuantía y competencia”[Fl.19], como el pagaré base de la ejecución se especifica que el demandado tiene su domicilio y residencia en el municipio de Zipaquirá, así como que la obligación debe cumplirse en la oficina del acreedor ubicada …» en esa localidad.
Por tanto, al confluir los fueros del numeral 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso aplicables al presente asunto, es decir, el general del domicilio del demandado y el negocial del cumplimiento de la obligación, en el municipio de Zipaquirá, quien debe conocer es el servidor judicial de esa urbe (folio 28, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la...
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