Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52774 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52774 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL088-2018
Número de expediente52774
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL088-2018

Radicación n.° 52774

Acta 01



Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CESAR AUGUSTO VILLANUEVA VIZCAINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto al memorial obrante a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «Colpensiones», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, por haber laborado en actividades de alto riesgo «estando expuesto y/o operando con sustancias comprobadamente cancerígenas». Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada a la cancelación del retroactivo pensional y a las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la sociedad Rohm And Haas Colombia desde el 21 de febrero de 1964 hasta el 21 de octubre de 1986; que desempeñó los siguientes cargos: (i) «Ayudante de Bodega» del 21 de febrero al 30 de marzo de 1964; (ii) «Ayudante de Servicios» desde el 30 de marzo de 1964 hasta el 1 de marzo de 1966; (iii) «Cosedor» entre el 1 de marzo de 1966 y el 22 de enero de 1972 y (iv) «V.» a partir del 22 de enero de 1972 hasta el 21 de octubre de 1986.


Aseguró que por razón de la prestación de sus servicios a su empleador, tuvo contacto con productos químicos y materias primas comprobadas como cancerígenas, dentro de las que destacó, «Dithane M22 y M45, Herbicida STAM F-34 (anillo bencénico en su estructura), M., Calcio Dodecill Benceno», entre otras. Señaló que su salud estuvo expuesta a un alto riesgo, toda vez que el equipo de protección que utilizaba para desempeñar sus labores, no era suficiente para atender el nivel de riesgo, por ello los trabajadores de la compañía sufrieron una «Dermatitis Alérgica».


Sostuvo que durante 22 años de servicio a la compañía, sufragó al ISS «924 semanas cotizadas», periodo de tiempo en el que «estuvo en forma continua a la exposición (sic) de las sustancias químicas que se ha comprobado son cancerígenas». Finalmente relata, que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Sociales, sin habérsele otorgado la prestación como pensión de alto riesgo.


El juez de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con auto del 13 de enero de 2006 ordenó la corrección de la contestación de la demanda presentada por el ISS, por cuanto no reunía los requisitos exigidos al tenor del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 31 del CST y concedió el termino de cinco días para que la entidad subsanara las deficiencias enunciadas. Mediante auto dictado el 25 de enero de esa misma anualidad, el a quo tuvo por no subsanada la contestación de la demanda (f.° 52 a 53).


En la primera audiencia de trámite, el a quo en relación con la solicitud del ISS para que se llame en garantía al empleador Rohm And Haas Colombia, decidió «se aclara que no se le dio curso al llamado en garantía, por no haberse interpuesto en los términos formales» (f.° 56).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 13 de marzo de 2009 (f.°104 a 113), en el que decidió:


[…] ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la empresa ROHM AND HASS DE COLOMBIA de reconocer al señor CESAR AUGUSTO VILLANUEVA VIZCAÍNO la PENSION ESPECIAL DE VEJEZ reclamada en la demanda, en merito a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SIN COSTAS.


[…]

(resaltado original del texto).


Para arribar a tal decisión, el a quo señaló que para acceder a la prestación pensional pretendida, el actor debía acreditar los siguientes requisitos: (i) el ejercicio de una de las cuatro actividades relacionadas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; (ii) que esa labor, se encuentre debidamente calificada por parte de las dependencias de salud ocupacional del ISS; y (iii) acreditar como mínimo 1.000 semanas de cotización desarrollando actividades de alto riesgo, a fin de descontar de las primeras 750 hasta obtener derecho a esta pensión un año antes por cada 50 semanas adicionales cotizadas; así las cosas, concluyó que ninguno de los elementos de prueba incorporados al plenario acreditan a Cesar Augusto Villanueva Vizcaino como trabajador de alto riesgo, y en consecuencia no era procedente otorgar el reconocimiento de la pensión especial de vejez pretendida.


Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin condenar en costas en la alzada.


Previo a decidir el fondo del litigio, esa colegiatura advirtió, que no engendran efectos vinculantes las decisiones impartidas en el sub examine respecto de la empresa ROHM AND HASS COLOMBIA S.A., habida cuenta que esa entidad, para la cual refiere el demandante en el libelo inaugural, haberle prestado sus servicios, no fue convocada al juicio por el juez de conocimiento, tal como lo confirma el proveído proferido el 14 de junio de 2006, visible a folios 56 y 57 del plenario, en el curso de la primera audiencia de trámite, que decidió no dar curso al llamamiento en garantía solicitado por el Instituto de Seguros Sociales.


Precisado lo anterior, el Tribunal para desatar la alzada se remitió al objeto del recurso de apelación presentado por el actor, consistente en que las pruebas del proceso si demuestran, en su decir, la exposición a sustancias cancerígenas, sin embargo, peticionó la práctica de otras pruebas que resulten necesarias y conducentes.


El fallador de segundo grado comenzó por aludir a los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, 1°, 2° y 3° del Decreto 1281 de 1994. Resaltó que el parágrafo 1° del citado artículo 15 del Acuerdo 049, establece que “para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificaran en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición”; así las cosas, concluyó que la prueba técnica es de vital trascendencia para el otorgamiento de una pensión especial de vejez como la aquí reclamada, aspecto que aseguró, fue de absoluta indiferencia para el promotor del proceso.


De esa manera, el ad quem sostuvo que era impropio acreditar las labores desplegadas por el accionante en exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas con el testimonio del señor José Castelar Jiménez Jiménez, pues entre muchas razones, destacó que esa declaración ni siquiera describió el interregno durante el cual el accionante adelantó labores en condiciones de alto riesgo, así como también, se desconoció cuál era la profesión del testigo examinado, pues esa información no fue consignada en el acta que recaudo su versión, de forma que no era posible considerarle como un testigo técnico que eventualmente ostentara un mayor mérito de credibilidad frente a los hechos que narró.


En el mismo sentido, aseveró que era inadmisible patrocinar la práctica de pruebas en segunda instancia, tal como lo pretendía el apelante, pues no se presentan las circunstancias exigidas para acceder ello, como lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR