Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59755 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59755 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de sentenciaSL110-2018
Número de expediente59755
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Febrero 2018
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL110-2018

Radicación n.° 59755

Acta 01


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró J.H.A. contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


El señor J.H.A. presentó demanda ordinaria laboral para que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales existentes para la liquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución n° 244 de 2009; la reliquidación de la pensión de jubilación, el pago de los mayores valores causados y no liquidados oportunamente y los intereses por mora.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP por más de 20 años, tiempo necesario para tener derecho a la pensión, de acuerdo a las convenciones colectivas vigentes para la fecha de su retiro.


Solicitó el reconocimiento pensional que fue concedido mediante Resolución n° 244 del 24 de junio de 2009 pero con aplicación de normas impertinentes y sin atender lo dispuesto en los acuerdos convencionales, por lo que interpuso el recurso de reposición que fue desestimado a través de acto administrativo n° 347 del 17 de julio de 2009.


Invocó la aplicación de las cláusulas 9ª de la convención colectiva de 1986, que establece que el monto de la pensión se calcula con el promedio de los salarios del último año y no de los últimos 10 años como lo hizo la demandada; 10ª de la convención colectiva de 1992, que señala el 91% de lo devengado en el último año de servicio para calcular la pensión y 4° de la convención colectiva de 1996, que se refiere al salario base para la liquidación de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.


Señaló que en la convención colectiva de 2005, se consagra que todas las cláusulas convencionales anteriores, que no hayan sido modificadas, ni sustituidas por otras, continuarían incorporadas y vigentes, por consiguiente, le solicitó a la empresa demandada, la aplicación de las convenciones colectivas vigentes «por acción y extensión de las mismas», las cuales no han sido modificadas ni sustituidas por otras. Aclaró que la convención celebrada en el año 2005 se ha ido prorrogando en el tiempo por no existir situación adversa a su aplicación. Reitera que no ha existido voluntad de terminar las convenciones colectivas, en especial la del año 2005 que sigue vigente y por ende es aplicable en el presente caso. Lo anterior, conforme con los artículos 478 y 479 del CST.


Enunció que el reconocimiento pensional se hizo sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, cuando en la convención se dispuso que debía ser sobre el promedio de lo devengado en el último año; informó los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la mesada pensional, a los cuales se les debía aplicar el 91% para calcular la prestación.


Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró a su servicio por más de 20 años; que pidió la pensión convencional, las decisiones de la entidad y los recursos presentados. Aclaró que el recurso de reposición fue resuelto mediante las resoluciones n° 453 de 2009 y n° 347 como lo adujo el actor.

Negó que el promotor del litigio tuviese derecho a la pensión de jubilación convencional, pues los derechos extralegales en esta materia expiraron el 31 de diciembre de 2005, vencido el término inicialmente pactado en la convención, según lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Aseguró finalmente, que reconoció la pensión de jubilación legal, pues el demandante reunía los requisitos que establece la Ley 33 de 1985, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicio.


En su defensa propuso las excepciones de inconstitucionalidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada e inaplicación de la convención colectiva en cuanto a derechos pensionales.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante decisión proferida el 30 de abril de 2012, confirmó la adoptada por el a quo y condenó en costas a la parte apelante.

El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la intelección dada a dicha norma «por el Alto Tribunal de esta especialidad», la convención colectiva invocada por el demandante surte efectos hasta el 31 de julio de 2010.


Señaló que estaban fuera de debate lo siguientes hechos: (i) que el actor estuvo vinculado laboralmente con la entidad demandada desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 30 de junio de 2009, para un total de 20 años, 8 meses, y 29 días; (ii) que para el 20 de octubre de 2008 contaba con 67 años de edad, por lo que mediante la Resolución n° 244 de 2009 se le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985.


Indicó que para resolver la discusión jurídica planteada por el apelante y determinar la vigencia de los derechos pensionales convencionales, cuya «legalidad fue proscrita mediante Acto Legislativo 01 de 2005», se debían atender los lineamientos establecidos en el parágrafo transitorio 3° de esta reforma constitucional.


El Tribunal, luego de hacer referencia a una decisión suya en torno a idéntico asunto, manifestó que la Corte Suprema de Justicia estableció la interpretación del parágrafo 3° del Acto Legislativo en mención, pues «estimó dicha Corporación que la hipótesis que contempla la posibilidad de mantener los efectos jurídicos de los derechos pensionales de origen convencional, que estuvieren rigiendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo se supedita a tres eventos circunstanciales diferentes en la duración de una convención colectiva a saber» : (i) la primera hipótesis opera cuando ésta se encuentra vigente por estar transcurriendo el término inicialmente pactado; (ii) cuando empezó a operar la prórroga automática y (iii) cuando se denunció la convención colectiva y se «inició el conflicto colectivo de trabajo».


Agregó que, de encontrarse acreditado alguno de estos eventos al momento de entrar a surtir efectos jurídicos el Acto Legislativo, se...

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