Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51315 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51315 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL086-2018
Número de expediente51315
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL086-2018

Radicación n.° 51315

Acta 01

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por O.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a la sociedad Goodyear de Colombia S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que están obligados a reconocer a su favor la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de tal prestación, junto con las mesadas dejadas de percibir, incluyendo las adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; la indexación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Goodyear de Colombia S.A. del 16 de diciembre de 1972 al 8 de junio de 1998; que ocupó los siguientes cargos: supernumerario «Dpto 41» desde el 16 de diciembre de 1972 hasta el 21 de octubre de 1973, ayudante de fabricación de bandas «Depto 41» entre el 22 de octubre de 1973 y el 8 de abril de 1979, y fabricante de bandas del 9 de junio de 1979 al 8 de junio de 1998; que las actividades desempeñadas, en razón a las altas temperaturas, son consideradas de alto riesgo; que durante todo el vínculo laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, alcanzando a cotizar un total de 1.313 semanas; y que nació el 27 de mayo de 1940, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en dicho sentido, le es aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Adujo que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, que le fue negada mediante Resolución n.º 005416 de 1999, en la que se adujo que no cumple con el número de semanas de cotización referidas en actividades de alto riesgo; que el 6 de octubre de 2006 nuevamente elevó petición del pago de tal prestación, siendo resuelta de forma adversa a través de acto administrativo n.º 10207 de 2007, el cual cobró firmeza.

Informó que la sociedad empleadora no cotizó al ISS el porcentaje adicional consagrado en el Decreto 1287 de 1994; que respecto de dos compañeros de trabajo, luego de realizada una investigación y estudio del puesto de labor, se concluyó que estuvieron expuestos a altas temperaturas, análisis que resulta aplicable para su caso en virtud del principio de igualdad; y que a otros dos trabajadores de la empresa, dentro de procesos ordinarios, les fue otorgada la pensión especial de vejez, criterio que debe emplearse para la definición de este asunto.

Goodyear de Colombia S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, su duración y los cargos desempeñados, precisando que el actor no estuvo expuesto a altas temperaturas. Aceptó igualmente la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al ISS y el reconocimiento vía judicial de unas pensiones de alto riesgo a unos trabajadores; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo debido, cosa juzgada y compensación.

En su defensa argumentó que el actor, en los cargos desempeñados, no estuvo expuesto a altas temperaturas. Agregó que para la fecha en que laboró el demandante tampoco existía obligación alguna de realizar cotizaciones adicionales.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales también se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de pensión especial de vejez, la respuesta dada por la entidad y la falta de cotizaciones adicionales por parte de la empleadora; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Como hechos de defensa adujo que el demandante, conforme al estudio del puesto de trabajo efectuado para resolver la solicitud de pensión especial, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión, ya que no laboró en actividades de alto riesgo el número de semanas necesario con exposición a altas temperaturas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada 27 de abril de 2010, declaró «extinguido por el fenómeno de la prescripción extintiva el derecho del demandante […] a las mesadas de pensión especial de vejez reclamadas»; absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones e impuso las costas al actor.

El juzgado, para arribar a esa decisión, tras tener por acreditado que el demandante laboró 1.313 semanas con exposición a altas temperaturas, cuyo derecho al disfrute de la pensión especial de vejez nació el «27 de mayo de 1989», no profirió condena por cuanto consideró que el accionante al venir disfrutando de la pensión de vejez, las mesadas que se causaron con antelación y por razón del beneficio especial de vejez se encontraban prescritas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia fechada 15 de diciembre de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la segunda instancia al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer si la calificación de la actividad desempeñada como de alto riesgo, constituye un requisito «para la causación» de la pensión especial reclamada y, por consiguiente, tal prestación solo resulta exigible cuando se efectúa tal valoración, conforme lo afirmó el demandante

Expuso el juez colegiado, por una parte, que el derecho a la pensión no prescribe sino las mesadas que no se reclamaron de forma oportuna y, por otra, que «en la sentencia apelada no se declara prescrito el derecho como tal del demandante a reclamar la pensión especial de vejez, sino las mesadas que no se reclamaron a tiempo y que luego, por el fenómeno de la confusión de las obligaciones, pasaron a ser un todo con las mesadas correspondientes a la pensión de vejez reconocida por resolución 14814 de 25 de octubre de 2000».

Reprodujo los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 y adujo que «La primera de las normas transcritas se refiere a lo que se conoce como pensión de vejez común y la segunda a la pensión especial de vejez. Lo que hace especial a la segunda es que para su concesión, es necesario que su beneficiario se haya desempeñado en forma continua o discontinua, en alguna de las 4 actividades descritas en la norma», caso en el cual, «por cada 50 semanas en exceso de las 750 semanas cotizadas en ejercicio de alguna de las actividades, se disminuirá 1 año el requisito de edad previsto en el artículo 12 del Acuerdo mencionado».

Hecha la anterior precisión, adujo que no era de recibo el razonamiento propuesto por el recurrente, a partir de la interpretación al parágrafo primero del artículo 15 del acuerdo citado, consistente en que solo desde el momento en que se califica o define que el trabajador desempeña una actividad de alto riesgo «es que surge el derecho a la pensión», en tanto lo que tal precepto establece es «Una directriz al interior del Instituto de Seguros Sociales para que reconozca este tipo de pensiones, pero ello no obsta para que si dicha institución no cumple con tal deber, el posible beneficiario de la pensión pida su reconocimiento judicial una vez considere que cumple los requisitos de edad y semanas cotizadas que la norma contempla», máxime que en este asunto el ISS sí practicó tal calificación,...

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