Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50798 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50798 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloSI CASA / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSP090-2018
Número de expediente50798
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

SP090-2018

Radicación No. 50798

Acta 38

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados H.P.F., J.H.B.R. y J.A.B.R. contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, al conocer en segunda instancia la proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de diciembre de 2011, condenó a los dos primeramente citados como autores de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado así como al último en condición de autor del segundo punible mencionado.

HECHOS:

De conformidad con la reseña efectuada por el ad quem “gracias al informe número 174.DAS.DGO.SIES.CGSR, de 24 de junio de 2005, elaborado por miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, la Fiscalía tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de personas que prestaban apoyo para la consecución de material logístico y el fortalecimiento de las finanzas al Secretariado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC. Conformaban esa estructura, entre otros, los hermanos J.A. y J.H.B.R., así como H.P.F., conocido con el alias de ‘la Marrana’.

De la primera mencionada se tiene noticia, con ocasión a la entrevista, complemento del informe en mención, que rindió H.B.M. el 20 de julio de 2004. En esa oportunidad el informante, quien para la época contaba con un extenso prontuario como miembro del Frente Primero de las FARC, al cual ingresó en 1985, escalando posiciones hasta que llegó a ser guardia personal de R.R. y M.M.V.. Este sujetó reveló que J.A. hacía vida marital con P.P.T.D., el cual tenía el remoquete de ‘P.E.G.’, siendo hombre de confianza de alias ‘R.’, quien pertenecía al cartel del Norte del Valle y servía de enlace entre éste y el ‘Mono Jojoy’, del cual también era cercano.

Sobre J.A.B.R. la fuente afirmó que vivía en Pereira, tenía un local de cabinas telefónicas y giros en el Barrio Cuba, negocios que servían como fachada para ocultar sus actividades de tráfico de estupefacientes, así como para ingresar en el torrente económico nacional los dineros que esos negocios producían.

De los hermanos B.R. dijo que colaboraron con el grUpo alzado en armas con temas de venta de medios de comunicación, verbigracia teléfonos celulares o satelitales, radios de alta frecuencia y algunos vehículos encargados por ‘Jojoy’. Todos esos elementos eran entregados directamente por J. o en su defecto a través del Frente 27, por alias ‘E.’ o ‘J. 40’, utilizando la ruta de Vista Hermosa, M., lo cual sucedió hasta el año 2003. La labor logística se coordinaba por medio de H.P., de quien se dijo por el declarante que era un narcotraficante oriundo de San Vicente del Caguán, cuyos inicios en ese oficio, se remontan al sector Recreo, que era una propiedad de G.R.G. ‘El Mexicano’.

Con posterioridad al desalojo que sufriera R.G. por parte de las FARC, de los llanos del Y., fue P. quien se encargó, con la anuencia de F.R. y alias ‘J.G.’, comandantes del Bloque Sur de las FARC, de continuar con el narcotráfico; para ello contaba con una finca de gran extensión en la que había dos pistas clandestinas para el aterrizaje de aviones, algunos de los cuales procedían de Perú de donde llegaba pasta de coca que se transportaba a Cali.

P. también se dedica, de acuerdo con la información entregada por el colaborador, a la compra y venta de aeronaves de segunda, que luego de refaccionadas en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, son usadas en actividades de tráfico de estupefacientes, o para el transporte de líderes guerrilleros.

Dijo el testigo que en vigencia de la zona de distensión, los B.R. y ‘La Marrana’, crecieron económicamente merced de sus nexos con V.J.S.R., más conocido con el mote de ‘Mono Jojoy’. Fruto de las revelaciones anotadas, personal del DAS corroboró la información y luego los resultados se inscriben en el informe número 301 DAS.DGO.SIE.CGSR del 26 de septiembre de 2005, en el cual se identificaron e individualizaron los aquí procesados, estableciendo los vínculos familiares entre los B.R. y S.R. o ‘Mono Jojoy’. Se hizo, asimismo, la verificación de las propiedades y cuentas bancarias a nombre de éstos al igual que de H.P.F..

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 8 de julio de 2005 las diligencias correspondientes fueron asignadas a la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, la cual abrió una indagación previa a partir del día 13 siguiente, de modo que practicadas en ella algunas labores de investigación se inició sumario el 7 de junio de 2006, ordenándose la vinculación a él, mediante indagatoria, de P.P.T.D., J.A.B.R., J.H.B.R., J.A.M.C. y H.P.F., efectos para los cuales se ordenó su captura, que se hizo efectiva el 9 de junio de ese año en relación con todos los sindicados, excepto T.D..

Tras escuchar en indagatoria a los aprehendidos, se les definió su situación jurídica, afectándose con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, a los hermanos B.R. y a H.P.F., respecto de quienes se cerró la investigación mediante resolución del 13 de marzo de 2007.

2. El mérito de la instrucción fue calificado el 25 de mayo de 2007 con acusación en contra de los detenidos por los mencionados punibles previstos respectivamente en los artículos 340, inciso 2º, 327 y 323 del Código Penal.

Tal decisión fue confirmada en segunda instancia del 28 de diciembre del mismo año, dado el recurso de apelación que interpuso la defensa de P.F..

3. La causa fue asignada finalmente al Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien el 27 de diciembre de 2011 dictó sentencia para condenar a J.A. y a J.H.B.R. a la pena principal, cada uno, de 14 años y 6 meses de prisión y multa de $522’978.100,oo la primera y de $850’072.100,oo, al segundo, como responsables de la comisión del punible de lavado de activos en concurso con el de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.

También a H.P.F. a la pena de 10 años y 6 meses de prisión y multa de $326’414.736,oo, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, a la vez que lo absolvió por el de lavado de activos.

4. Contra dicho fallo la defensa de los acusados interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió en sentencia del 16 de diciembre de 2016; a través de ella declaró prescrita la acción penal derivada del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y confirmó la impugnada en lo demás, por manera que al redosificar las penas impuso a cada uno de los hermanos B.R. prisión de 11 años y 6 meses y multa equivalente a 10.100 salarios mínimos mensuales legales, por ser responsables de la comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado y a P.F. privativa de libertad por 7 años y 6 meses y pecuniaria equivalente a 6.500 salarios mínimos mensuales legales, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Respecto de la misma, los defensores de los encausados interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS:

Tanto el abogado de los hermanos B.R. como el de P.F. presentaron sus correspondientes demandas, en las cuales si bien difieren en relación con la causal de casación escogida toda vez que aquél invoca la tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 200 y éste la primera, sí coinciden en lo sustancial, de ahí que la reseña de su argumentación sea la misma.

Así, el primero acusa el fallo cuestionado de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación al debido proceso en la medida en que el juicio prosiguió no obstante hallarse prescrita la acción penal, mientras que el segundo lo critica por haber violado directamente la ley por aplicación indebida de preceptos que sustentaron la negativa a declarar prescritas las acciones.

El sustento de una y otra es, sin embargo, similar, pues dado que los hechos objeto de esta causa ocurrieron entre los años 2003 y 2005, la norma que les era aplicable no podía ser la 1121 porque ésta empezó a regir el 29 de diciembre de 2006; empero, el Tribunal bajo el supuesto de que, específicamente el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos se trataba de un delito permanente, sentó, de manera errada, el 13 de marzo de 2007, fecha del cierre de la investigación,...

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