Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50154 de 7 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Fecha | 07 Febrero 2018 |
Número de expediente | 50154 |
Número de sentencia | AP476-2018 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP476-2018
Radicación N° 50154
Acta 38
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado H.S.C.O. contra el auto del 29 de noviembre de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES:
1. Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de H.S.C.O. presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud de la cual confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada ciudad, que lo condenó a la pena de 452 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.
2. La Sala, el 25 de noviembre del año anterior, porque las pruebas aducidas como nuevas no tenían tal carácter y ninguna de ellas acreditaba un hecho no conocido en las instancias que en forma trascendente tendiera a demostrar la inocencia del condenado, dispuso inadmitir dicho libelo.
3. En desacuerdo con lo anotado, el apoderado del sentenciado recurrió la decisión al considerar que la valoración de los elementos materiales probatorios aportados no se compadece con la verdad material que en ellos se proclama, la cual no puede además ser desestimada por las inconsistencias que en la decisión se resaltan y que, en su criterio, no se presentan.
En ese sentido, luego de referir apartes de la providencia impugnada, destacó que:
(i) Con las entrevistas de V.M.G. y C.A. Ramos, se evidenciaba que J.M.A. no era la persona de bien y respetuosa de la comunidad a quien debía concederles valor probatorio a sus declaraciones –como lo hicieron las instancias-, sino que pertenecía a una banda delincuencial que amedrentaba a la comunidad, razón por la cual su relato no era digno de fiabilidad.
(ii) La descalificación del conocimiento del condenado hacia a J.M. no era correcta, ya que de acuerdo con la declaración del 21 de septiembre de 2010 de este último, se comprende que M. era quien conocía a Campo y no así el procesado, pues éste no le reclamó de forma particular al testigo por la ola delincuencial sino a la banda criminal que integraba. Aspectos como la disputa sentimental a la que se refieren declaraciones, no pasan de responder al murmullo popular o de vecindad.
(iii) Es coherente y consistente la versión de los hechos entregada por el joven V.M.G. respecto a que J. –occiso- y alias P., tenían atemorizado el sector por continuos hurtos, y que esa situación fue la que lo compelió a sentirse amenazado cuando los divisó en la esquina contigua...
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