Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00913-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00913-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de sentenciaSTC1594-2018
Número de expedienteT 0500122030002017-00913-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC1594-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00913-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte la impugnación de la Unidad Residencial L.V.P. contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que le negó la tutela que instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculados J.J.M.U. y P.D.S..


ANTECEDENTES


1. Mediante su representante legal, la promotora solicitó que se le proteja su derecho al debido proceso, ordenando a cada uno de los denunciados revocar sus respectivos fallos y, en su lugar, acoger la prescripción que alegó en la ejecución que siguió a las precitadas personas.

2. Relató que el 18 de diciembre de 2015 reclamó coercitivamente las cuotas de administración adeudadas por los prenombrados desde febrero de 2006, quienes excepcionaron “prescripción y caducidad parcial” de las de más de cinco (5) años de antigüedad, en cuyo traslado se manifestó sobre la exigibilidad del título y, por consiguiente, en torno a tal defensa, a la vez que pidió interrogatorio tendiente a demostrar la renuncia tácita por abonos.


Refirió que el Juzgado Noveno Civil Municipal fijó el 2 de noviembre de 2016 para acopiar ese elemento, pero el 31 de octubre dictó sentencia anticipada “por estar probados los hechos” de la réplica, sin tener en cuenta que estaba pendiente dicha diligencia (num. 2, artículo 278 del C.G.P.).


Añadió que puso de presente esa situación al ad quem, así como que después de que venció en primera instancia la oportunidad para pronunciarse sobre la mentada contestación se produjeron abonos que imputó a los intereses más antiguos (art. 1653 del Código Civil), el último el 4 de octubre postrero, por lo que le insistió en el recaudo del medio suasorio ya indicado, amén de documentos, oficios y un testimonio, pero aquél “desconoció el artículo 327 del CPG,…canceló la audiencia programada para el 8 de mayo de 2017” y desestimó su apelación.


RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


La juez municipal defendió su pronunciamiento, destacando que su superior lo ratificó (fls. 45 al 48).


No hubo más intervenciones.


LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


El Tribunal no halló ninguna...

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