Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00382-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00382-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expedienteT 4100122140002017-00382-01
Número de sentenciaSTC1526-2018
Fecha08 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1526-2018

Radicación n°. 41001-22-14-000-2017-00382-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

B.D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por J.A.O.B. y M.T.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Pitalito y las partes e intervinientes dentro de los procesos divisorio agrario radicado 2000-00046-00 y verbal 2015-00386-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El 4 de mayo de 1990 y el 3 de mayo de 1995 adquirieron, por compra efectuada a M.T.T.E., los predios denominados «San Isidro» y «El Remanso» que se encuentran ubicados en la vereda «El Higuerón» del municipio de Pitalito (H.), los cuales hacen parte del predio de mayor extensión llamado «Las Mercedes».

2.2. El 5 de octubre de 2000 S.T.T. y otros instauraron proceso divisorio en contra de C.A.T.E. y otros respecto del bien «Las Mercedes», trámite que fue admitido el 8 de noviembre de 2000 por parte de la célula judicial querellada y en el que contestaron la demanda y alegaron su calidad de propietarios.

2.3. El 3 de febrero de 2003 se decretó el avalúo y venta en pública subasta de la propiedad siendo ofertada en varias oportunidades sin que se haya rematado dada la falta de postores.

2.4. El 27 de agosto de 2015 iniciaron proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes rurales de pequeña entidad económica de conformidad con la Ley 1561 de 2012 deprecando la titulación de los bienes «San Isidro» y «El Remanso», siendo admitido el 29 de septiembre siguiente por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito encontrándose en la actualidad en la etapa probatoria.

2.5. El 27 de marzo de 2017 solicitaron al funcionario cuestionado «la suspensión del proceso divisorio (por prejudicialidad) fundamentados en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, hasta tanto no se conozca el pronunciamiento de fondo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito –H. sobre el proceso de titulación No. 386/2015m, por cuanto los predios pretendidos en titulación por los accionantes hacen parte del predio de mayor extensión a rematar en el proceso divisorio, menoscabando los derechos adquiridos», petición que fuere desatada de forma desfavorable en la diligencia de remate practicada en la referida fecha aduciendo que «el proceso existente (divisorio) , no depende del proceso de titulación incoado por los solicitantes, también menciona el juzgado accionado en sus fundamentos para resolver la solicitud que la parte solicitante que alega la posesión en el proceso de titulación, no hizo valer su derecho durante la diligencia de secuestro, que la inscripción de la demanda de titulación es posterior a la inscripción de la demanda de división, por tanto, sus pretensiones están subordinadas al proceso divisorio. Y además, que en el presente caso tampoco se dan las circunstancias del artículo 161-2 del Código General del Proceso», determinación que sostienen debió ser notificada por estados y no en estrados.

2.6. El 14 de noviembre de 2017 les entregaron copia simple del Oficio No. 2938 de 1 ° de noviembre de la referida anualidad mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito informa que fue comisionado para la práctica de la diligencia de entrega del predio «Las Mercedes» y que fue adjudicado a J.C.M.V., diligencia que se surtiría el 27 de noviembre posterior.

3. Pidieron, que se revoque la decisión proferida el 27 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio objeto de la queja debiendo el juzgado querellado suspender el trámite hasta tanto no exista pronunciamiento respecto al proceso de titulación adelantado por los quejosos (fls. 1-14).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

C.I.S.C. informó que fue designada como curadora de las personas indeterminadas dentro del proceso de titulación adelantado por los accionantes, trámite que se encuentra en la etapa probatoria estando programada diligencia de inspección judicial para el 25 de enero de 2018 y manifestó que «llegado el caso de prosperar esta acción no [se opone] si bien es cierto la accionante está ejerciendo plenamente su derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, y por ser este un procedimiento idóneo, preferente y sumario la acción de tutela si se encuentra a derecho estaría llamada a prosperar de lo contrario el proceso continuará su trámite. Además, se tiene que la misma Corte Constitucional sostiene para cuando se trata de derechos fundamentales la cosa juzgada no constituye un valor absoluto es decir no obsta para que el titular solicite la tutela cuando puede ver su derecho fundamental amenazado» (fl. 58).

S.T.T., por intermedio de su apoderada, solicitó que se deniegue el amparo impetrado en razón a la configuración de la temeridad por cuanto «los mismos demandantes ya habían presentado una acción de tutela por hechos similares a los que nos ocupan, a la cual se le asignó el número de radicación 2017-00080-00, y con la cual no se les concedió el amparo, la cual es exactamente del mismo tenor entre los hechos primero y decimotercero, cambiando únicamente del hecho décimo cuarto a vigésimo primero, y modificando la tercera pretensión, siendo las pretensiones primera y cuarta completamente idénticas» (fls. 60-66).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito expresó, que «respecto a los hechos que sustentan la tutela debo decir que son los mismos que ya habían sido expuestos ante su despacho en la acción de tutela interpuesta por los mismos tutelantes en el mes de marzo de 2017 y la cual fuera radicada bajo el número 41001-22-14-000-2017-00080-00 […], encontrando solo como un nuevo argumento el hecho que la solicitud de suspensión del proceso presentada el día 27 de marzo de 2017 y resuelta ese mismo día, debió notificarse por estado y no por estrados».

Sostuvo, que «en el presente evento no ha vulnerado el debido proceso de la parte tutelante toda vez que la decisión de no suspender el presente proceso al haberse decidido en una audiencia se notificó por estrados, sin que se hubiese recurrido la misma oportunamente» (fl. 69 y vuelto).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «los accionantes incurrieron en temeridad al haber ya interpuesto en esta misma Corporación, una idéntica acción, bajo el radicado 2017-00080-00 con fallo del 23 de marzo de 2017, como quiera que existe i) identidad de partes, teniendo en cuenta que en los asuntos referidos los accionantes promueven las acciones de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H.), ii) identidad de hechos: la acción se fundamenta en la misma situación fáctica, referente a la adquisición los predios denominado "San Isidro" y "El Remanso", pertenecientes a uno de mayor extensión llamado "Las Mercedes": así como, al trámite del proceso divisorio y posteriormente el especial de Titulación, iniciados por los accionantes: que en razón de éste último, solicitaron al juzgado accionado la suspensión de la diligencia de remate programada al interior del proceso D., sin que el juzgado haya accedido a dicha solicitud: por lo que se observa que en ambas acciones, éstos atacan dicha decisión, advirtiéndose que en la primera acción constitucional, argumentaron que la negativa se generó, porque presuntamente el despacho determinó que no eran parte del proceso y no estaban legitimados para solicitarla, mientras que en la presente acción, señalan que el juzgado si falló de fondo su solicitud, pero con argumentos errados tales como que no alegaron la posesión durante la diligencia de secuestro o que la inscripción de la demanda de titulación es posterior a la inscripción de la demanda de división, adicionando para esta oportunidad, que el juzgado aparentemente notificó ...

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