Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00260-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00260-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002017-00260-01
Número de sentenciaSTC1520-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1520-2018

R.icación n°. 47001-22-13-000-2017-00260-01

(Aprobado en sesión siete de febrero de dos mil dieciocho)

B.D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por R.E.A.B. contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Plato (M., trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, E.C. de V., V.E., V.P.V.C., K.d.M., N.K., B.V., P.A., J.T.V.A., la Fiduprevisora-Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, la Central de I.S.A. y el Magistrado C.S.X.R..

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, vivienda digna, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. Desde el 12 de febrero de 1971 convivió con J.A.V.Q. (q. e. p. d.) quien falleció el 16 de diciembre de 2006, con quien procreó a sus 5 hijos y con el que desarrollaron una serie de actividades comerciales con la finalidad de sacar a su familia adelante, por lo que en procura de tal fin adquirieron el inmueble denominado «El M.» identificado con la matricula inmobiliaria No. 226-5092, propiedad que a la fecha se encuentra bajo su posesión y que hizo parte de la sucesión que se tramitó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (M..

2.2. Sostiene que no fue vinculada ni notificada de la causa mortuoria y pese a dicha circunstancia se dictó sentencia encontrando así vulnerados sus derechos fundamentales.

2.3. Aunado a lo anterior en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato se tramita el juicio divisorio radicado 2011-00235 en el que luego de surtirse las actuaciones correspondientes se fijó fecha para remate omitiéndose de igual manera su vinculación.

2.4. Aduce que inició proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de J.A.V.Q. situación que fue puesta en conocimiento del despacho que conoce del trámite divisorio toda vez que «en este proceso se discute el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 226-5092, teniendo en cuenta que hace parte de la sociedad patrimonial que el señor J.A.V. QUIÑONES […] y [ella] conforma[ron] en el lapso del tiempo que duró [su] unión marital de hecho».

2.5. Presentó incidentes de nulidad por indebida y falta de notificación en el proceso divisorio los cuales hasta la fecha de presentación de la tutela no han sido resueltos, afirmando que ella no ha sido notificada en debida forma y que falta la vinculación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero toda vez que en favor de dicha entidad existe una hipoteca sobre el predio materia de división.

3. Solicita, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (M.) la suspensión de la diligencia de remate que se encontraba programada para el 14 de noviembre de 2017 y que se proceda a su vinculación en el proceso divisorio objeto de la queja (fls. 1-12).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

K.d.M., N.K., B.V., P.A. y J.T.V.A., luego de pronunciarse respecto a los hechos de la queja, solicitaron que se acceda a las pretensiones de la accionante comoquiera que nunca fue vinculada a los procesos de sucesión y divisorio «mostrando de esta forma la violación de sus derechos constitucionales los cuales son fundamento base de esta acción de tutela como lo es el debido proceso y acceso a la justicia» (fl. 58 y vuelto).

El Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (M., en primer lugar, se manifestó respecto a los hechos expuestos en el libelo introductor, y, en segundo orden, aseveró que «el actuar de este despacho estuvo ceñido a la ley y pretendiendo siempre hacer efectiva la administración de justicia» (fl. 60 y vuelto).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (M.) informó que en ese despacho cursa el proceso divisorio adelantado por V.V.C. y otros contra N.V.A. y otros el cual se encuentra pendiente de la realización del remate tal como se ordenó en auto de 18 de mayo de 2017.

Solicitó que se deniegue el amparo impetrado al considerar que no comparte el criterio de la accionante pues «ni ella como tampoco a la CAJA DE CREDITO AGRARIO se debió vincular en este asunto, pues no aparece como titular de derecho alguno sobre el bien a dividir y en gracia de discusión la entidad financiera es quien debe proponer la acción sin en verdad se le hubiere conculcado su derecho de participar en este proceso y no la accionante quien no tiene la representación de dicha entidad», aunado a que «las decisiones tomadas por este juzgado se sustentan en la normativa del caso, por lo que no se configuraron los defectos fácticos, orgánicos o procedimentales, que permitan afirmar la existencia de una vía de hecho y que de píe a la procedencia de la acción».

Y, concluyó que «tal como lo considera la Doctrina Constitucional desarrollada en torno a la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales es excepcional, en razón de su carácter residual y subsidiario y del respeto debido a la administración de justicia. “es por ello que el vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la existencia de una sentencia”, lo que no aparece en el caso de marras con la providencia del 17 de mayo de este año, que aun siendo contraria a los intereses del actor, es el resultado del estudio y alegación de los supuestos fácticos y jurídicos que regulan el proceso declarativo» (fls. 116 y 117).

El Banco Agrario de Colombia destacó que «la hipoteca que aparece sobre el predio “EL MARINO”, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-5092 dentro del proceso divisorio radicado con el Número 2011-00235 donde figura como demandante E.C.V. y V.P.V.C. y| como demandada N.K.V.A. Y OTROS, donde vincularon al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., es una hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y esta hipoteca no fue cedida al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., y por lo tanto no existe ningún proceso ejecutivo hipotecario en nuestras oficinas» y adujo la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó se declare improcedente el mecanismo excepcional (fls. 119-121).

E.C. de V., V.P. y V.E.V.C. aseveraron que la accionante «tuvo su momento y oportunidad legal de demostrar su presunta calidad de compañera permanente, a estas alturas en que el proceso divisorio se haya en etapa de remate ha utilizado el apartado [sic] judicial para frenar y dilatar el proceso», agregando que «no se da ni siquiera la figura de acción de tutela contra sentencia judicial dada las circunstancias de que no opera el principio de inmediatez, ni existe fundamento alguno que pueda tutelar este tipo de acción judicial contra sentencia debidamente ejecutoriada y en firme, ya que de ser admisible centraría en ruptura de la unidad procesal, el Código General del Proceso, establece clara y taxativamente este tipo de circunstancia de orden procesal ». Requirieron que se deniegue la protección reclamada (fls. 128-132).

Fiduprevisora-Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación informó que la obligación crediticia a cargo de J.V.Q. fue cedida a la Central de Inversiones S.A., por lo que dicha entidad no es titular de ningún derecho (fls. 198-201).

Central de I.S.A., precisó que «no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el [sic] accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente acción» (fls. 211-214).

El magistrado ponente del tribual a quo constitucional que conoció de la apelación del auto proferido el 10 de febrero de 2016 en el proceso divisorio que ordenó la venta en pública subasta del predio y que fue confirmado el 17 de enero de 2017 afirmó que «no se vislumbra la vulneración de los derechos invocados por la accionante, toda vez que fue producto del examen minucioso de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, conforme se señaló en las consideraciones de dicha providencia» (fls. 238 y 239).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, iniciando su estudio, en primer lugar, respecto al proceso de sucesión, sobre el cual precisó que «encontramos que tal...

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