Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00099-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00099-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Número de expedienteT 6867922140002017-00099-01
Número de sentenciaSTC1536-2018
Fecha08 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1536-2018

Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00099-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por J.d.C.M.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, vinculándose al Juzgado Promiscuo Municipal de Chima y a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa el estudio de la Sala.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de ejecutivo que le adelantó a L.F.F.P. y M.F.H.E. bajo radicado No. 2015-00036.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que entre él y los señores L.F.F.P. y M.F.H.E., fueron suscritas dos letras de cambio por el valor de $15.000.000 cada una, y que con soporte en ellas formuló demanda Ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander, solicitando se ordenara el pago del capital aducido más los intereses moratorios autorizados por la superintendencia financiera.

2.2. Que «el juzgado mediante auto de 30 de junio de 2015, libro mandamiento de pago, y una vez notificados los demandados, propusieron excepciones que denominaron: omisión de requisitos del título, existencia de anatocismo, regulación de intereses, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, no acatarse las instrucciones para el llenado del título y exceptio no numeratae pecuniae».

2.3. Manifestó que el 3 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia del artículo 432 del C.P.C., y se llegó a acuerdo conciliatorio entre las partes «el cual fue aprobado en todas sus partes».

2.4. Que motivo del incumplimiento en los pagos acordados por parte de los demandados, solicitó el día 11 de mayo de 2017 «que se ordenara pagar lo pactado», procediendo el Juez de instancia a realizar audiencia para la continuación del proceso, dándose traslado del escrito presentado y sus anexos a los demandados, quienes manifestaron estar al día con los pagos acordados en la conciliación y solicitaron se mantuviera la misma en los términos ya acordados.

2.5. Arguyó que «el juez concluyó que el incumplimiento estaba demostrado y […] procedió a decretar interrogatorio a las partes, quienes expusieron versiones contradictorias sobre el origen de las cambiales base de recaudo».

2.6. Que el Juez de instancia profirió sentencia en la cual «acepto la legalidad de la capitalización de intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 886 del C. de C.O., declarando no prosperas las excepciones de omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente, existencia de anatocismo, enriquecimiento sin causa y no haberse llenado el título de acuerdo con las instrucciones», luego «en forma contradictora declarando la prosperidad de la regulación de intereses, el cobro de lo no debido y la exceptio non numeratae pecuniae», disponiendo así continuar con la ejecución por el capital de 13.500.000, «sin derecho a intereses por declararse la pérdida total de los intereses del demandante en contra de los demandados y condenando en costas a la parte demandada en $945.000».

2.7. Señaló que interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en sentencia del 9 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a-quo argumentando que «el acuerdo conciliatorio había quedado sin efectos por el incumplimiento de los demandados, sin que hiciera pronunciamiento alguno respecto de lo contenido en la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio», y a su vez manifestando respecto de la capitalización de intereses que la misma «solo estaba reservada para las entidades financieras pues así lo dispone el artículo 121 del decreto 663 de 1993».

3. Pidió, conforme lo relatado, «se deje sin efecto lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro de 9 de septiembre de 2017» y en consecuencia se ordene «proferir una nueva decisión que disponga el pago de lo acordado en la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio logrado el 3 de marzo de 2016 de dicho juzgado» (fls. 47-53 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, manifestando que «se atendieron y valoraron en debida forma las pruebas que obran en el expediente que sirvieron de soporte para motivar la decisión atacada», además que «se resaltó la autonomía de la voluntad de las partes, contenida en el acuerdo conciliatorio, según el cual ante el incumplimiento del mismo, éste sería ineficaz» (fl. 83 Ibidem).

El despacho Promiscuo Municipal de Chima, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y señaló que «lo resuelto por esta agencia judicial ha sido lo anteriormente descrito, por lo demás nos atenemos a lo que funge dentro del proceso y resuelto por el Juzgado de segunda instancia en su oportunidad procesal» (fls. 87-92 I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo que «tanto en Primera como en Segunda Instancia se realizó una valoración probatoria ajustada en su conjunto con los elementos de convicción que fueron utilizados para tales fines, sin que se observe falta de motivación alguna, puesto que razonadamente se analizó el asunto sin que se vislumbre violación del debido proceso. Además, no se encuentra actuación caprichosa con la cual se haya podido amenazar los derechos de la accionante por parte de las respectivas instancias cognoscentes, lo que ciertamente concluye que si !a posición distinta que pueda tener una parte en torno a una determinada situación fáctica o jurídica de la que pueda asumir un juzgador en sus decisiones, ciertamente no puede ser suficiente para la intervención del juez constitucional, quien solo está habilitado para hacerlo, cuando quiera que se advierta un proceder meramente caprichoso o subjetivo y por lo mismo, no se haya emitido la decisión cuestionada dentro de los causes de !a razonabilidad del juzgador».

Concluyendo, que en el asunto sub examine «no solo aplicaron las normas sustanciales y procesales en concreto si no que las aquí cuestionadas decisiones adoptadas, se soportaron en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor de interpretación y uso de la hermenéutica jurídica como herramienta analítica propia de todo juzgador, sin que sea factible entonces recurrir por esta vía de carácter preferente, sumaria y eminentemente subsidiaria y residual, como si fuese una instancia alternativa a la cual se pudiere acudir libremente para debatir decisiones judiciales con base en criterios de carácter personal» (fls. 93-104 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, a través de apoderada judicial, solicitando revocar el fallo del Tribunal a-quo, alegando que «según se desprende de la sentencia impugnada el acuerdo conciliatorio no tiene ningún efecto, pero no se da la misma mínima explicación sobre este fundamento, pues si ello fuera así las diligencias de conciliación no tendrían ningún sentido, pues solo servirían para dilatar un proceso, cuando la conciliación sirve para lo contrario agilizar los procesos y descongestionar la justicia y el acuerdo logrado hace tránsito a cosa juzgada», agregó que «parece que el juez de instancia y la señora juez de segunda instancia, ignoran lo que significa un acuerdo conciliatorio aprobado por un juez, pues este tiene fuerza vinculante, obliga a las partes al cumplimiento de las obligaciones conciliadas, hace tránsito de cosa juzgada, no se puede volver a tratar el tema de controversia, y presta mérito ejecutivo, por lo tanto es absolutamente irrazonable que después de que las partes acordaron que el capital adeudado era la suma de $25.000.000, en su "sentencia" lo rebaje a $13.500.000, sin intereses y autoriza otras deducciones, cuando su conclusión ha debido ser ordenar el pago de lo establecido en la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio para el caso del incumplimiento. en conclusión el incumplimiento de los demandados les reporto mayores beneficios que los concedidos por mi poderdante en el acuerdo conciliatorio» (fls. 117-121 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna...

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