Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022017-00313-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022017-00313-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1524-2018
Número de expedienteT 2000122140022017-00313-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1524-2018

Radicación n°. 20001-22-14-002-2017-00313-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

B.D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por M.D.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio adelantado por F.E.G.R. contra R.G.P. radicado 2009-00455-00 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El 7 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar profirió sentencia dentro del proceso divisorio referenciado en la que aprobó el trabajo de partición del predio «la voluntad» que se encuentra ubicado en el corregimiento la voluntad, vereda «el alto la vuelta, comprensión del municipio de Valledupar», determinación que fue notificada mediante edicto del día 14 posterior.

2.2. El 26 de julio de 2017 el despacho encartado al percatarse que en la providencia referida anteriormente se omitió pronunciamiento respecto a la medida cautelar procedió a decretar su levantamiento por lo que libró los correspondientes oficios a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar sin que en la actualidad «la inscripción en los términos propuestos» se haya efectuado toda vez que se está «rechazando dicha inscripción debido a que la cuota parte del señor J.G.R., fue rematada y posteriormente vendida a otra persona, por lo que dicha oficina solicita al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, la aclaratoria de la sentencia».

2.3. Sostiene que la providencia proferida viola el artículo 44 de la Ley 160 de 1994 toda vez que al efectuarse la división resultaron predios de cinco (5) hectáreas lo que es inferior a la extensión determinada por el Incora que se estableció entre veintiséis (26) a treinta y seis (36) hectáreas aunado a que «no está dentro de ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 45 de la ley en cita, dado que: no se trata de dividir el predio para fines no agrícolas, tampoco de donaciones para habitación de familias campesinas, no se pueden considerar los predios resultantes del fraccionamiento como Unidades Agrícolas Familiares, en tanto que no presentan ninguna condición especial que permita así catalogarlas, y mucho menos de adjudicación en proceso de pertenencia por posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961». Situación por la cual «el señor juez a[l] aprobar la partición cuestionada incurrió en una clara vía de hecho al actuar contra expresa prohibición legal, dado que el predio no puede ser objeto de división material».

2.4. Sostiene que se vulneró su derecho de defensa por cuanto «hay una indebida notificación, en la cual se evidencia la mala fe de los demandantes, puesto que ellos, son hermanos de [su] compañero permanente, tios de [sus] hijas y que no [han] perdido contacto con ellos en ningún momento, debido a que [su] casa ubicada en el corregimiento del alto de la vuelta, está al lado de la CASA del señor U.G.R., también de una de las casas de J.G.R., y es paso obligado para llegar al terreno del cual tienen la posesión el señor ULDARICO Y F.G.R., terrenos que están detrás del patio de [su] casa, y hacían parte de las propiedades del señor G.G., padre de todos los hermanos G.R., cabe anotar los tres hermanos, F., ULDARICO Y J.G.R., poseen igual cantidad de tierra, con la diferencia que estas no tienen título y que en vida de [su] compañero V.G.G.R.(.E.P.D., convinieron tal repartición, a condición de que V.G.Y.A. SE QUEDARN EN EL PREDIO DENOMINADO LA VOLUNTAD».

3. Pidió, que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar dentro del proceso divisorio adelantado por F.E.G.R. contra R.G.P. radicado 2009-00455-00 y, en consecuencia, se revoque el trabajo de partición del bien inmueble denominado «la voluntad» (fls. 1-13).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar informó que a ese despacho fue remitido el expediente objeto de la queja procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad el cual dictó sentencia el 7 de diciembre de 2015, sostuvo que «no existe claridad en cuanto al acto u omisión endilgado a esta célula judicial, pues en el acápite de hechos (núm. 9) se alude a la negativa del Registrador de Instrumentos Públicos de levantar la inscripción ordenada, mientras que por otro lado, en la parte denominado “CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD CONTRA LA PRECITADA PROVIDENCIA JUDICIAL”, se alega un error inducido que conllevó a la indebida y/o falta de notificación de la accionante en calidad de compañera permanente del señor V.G.G.R.(.E.P.D.) dentro del presente asunto».

Relevó, que «en todo caso, las actuaciones desplegadas dentro del trámite judicial que se acusa, se surtieron con apego al debido proceso, sin desmedro de los derechos fundamentales de las partes intervinientes». Solicitó que se deniegue la protección impetrada toda vez que «no se incurrió en una vía de hecho que torne procedente el amparo tutelar deprecado» (fls. 19 y 20).

J.D.G.R., luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja, manifestó, en síntesis, que «[se opone] a todas y cada una de las pretensiones de la tutela debido a que atentan contra el principio constitucional de la cosa juzgada, así como que la acción de tutela no es un mecanismo concebido para revivir términos dejados precluir, puesto que si la accionante consideraba era poseedora del predio debió hacer valer su derecho dentro del proceso o iniciar las acciones judiciales que considerara pertinente, pero una vez definida por la justicia la situación sobre el predio no le es viable dicha reclamación» (fls. 38-46).

La Registradora de Instrumentos Públicos de Valledupar (e) efectuó un recuento de las actuaciones surtidas tendientes a la inscripción de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 dentro del proceso objeto de la queja trámite administrativo que no se ha cumplido en razón a varias causales de devolución por lo que los interesados ha hecho uso de los recursos de ley para el agotamiento de la vía gubernativa (fls. 180-185).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «la acción de tutela resulta improcedente para lo perseguido, eso es por no haberse demostrado que se hubieren agotado todos los medios legales al alcance para controvertir esa decisión, como lo es el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia, ni tampoco con la decisión cuestionada a la parte accionante se le esté causando un perjuicio irremediable».

Finalmente, en relación con la queja entablada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar precisó que la accionante no se encuentra legitimada en la causa para deprecar el levantamiento de la medida cautelar toda vez que no es parte en el proceso objeto de reparo (fls. 171-177).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y refiriendo que «en [su] calidad de accionante [es] sujeto de especial protección constitucional porque [es] víctima del conflicto armado, y por pertenecer a la tercera edad» (fls. 236 y 237).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa...

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