Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00390-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00390-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha08 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1551-2018
Número de expedienteT 4100122140002017-00390-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1551-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00390-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió la acción de tutela promovida por A.S.S., en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, de esa ciudad, vinculándose L.F.P.C..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El señor L.F.P.C. le formuló el proceso ejecutivo n° 2015-1014 ante el Juzgado Civil municipal querellado con base en una letra de cambio, en el que se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» con fundamento en que «el título valor fue llenado de manera arbitraria, sin [su] autorización, porque ninguna suma de dinero [le] prestó el señor ALERSON TORRES [beneficiario]», quien era su patrono y a quien de buena fe le firmó el título «en blanco por exigencia de este para respaldar [sus] obligaciones como vendedor y cobrador», y «sin instrucciones para llenarla por parte de [su] ex-patrono», quien se la endosó a la esposa M.C.G.G., y el demandante L.F.P.C. «[le] recibió dicho título valor en el año 2015, cuando su vencimiento lo registraron como de 2013» por lo que se denota la mala fe de estos, puesto que la endosante lo conoce «sabe que no deb[e] ese dinero […] y conoce el motivo de la firma en blanco».

2.2. El 1° de septiembre de 2017 la Jueza a quo profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la que apelada fue confirmada por el superior censurado el 23 de octubre siguiente.

2.3. Se queja que, si bien, la falladora de primer grado hizo referencia a cada una de las pruebas allegadas al proceso, «estas no fueron analizadas en conjunto, conforme a las reglas de la sana critica», porque de haberlo hecho la decisión le hubiere sido favorable, puesto que «de ellas se desprenden varios indicios que demuestran la MALA FE de los endosantes y endosatario» porque después de dos años de un «supuesto vencimiento», el beneficiario «buscó a una persona que la cobrara por vía ejecutiva, endosándola primero a su esposa y luego al tercero […] L.F.P.C., maestro de obra, burlando así de manera abrupta el pago de una condena laboral, porque en el proceso que fue fallado a [su] favor en el Juzgado de Primeras Causas Laborales, ya obra el embargo de [su] crédito».

2.4. Adujo que suscribió el título en presencia del compañero J.G.L.R., «a quien también se le obligó a suscribir similar documento para respaldar eventuales pérdidas de mercancía» y que «no es creíble, que [se] hubiera apropiado de 320 pares de tenis», porque «[p]ermanentemente se [le] hacía cuadre de cuentas», siendo un «indicio serio, la mala fe del ex-empleador al afirmar que tuvo un faltante de 320 pares de tenis en el año 2013 y pese a ello [lo] mantuvo como su empleado durante dos años más, hasta el 15 de mayo de 2015 cuando se produjo [su] retiro, sin que para esa fecha, se hubiese determinado faltante alguno, formulado denuncio penal o efectuado descuento por la cantidad que aparece en la letra de cambio».

2.5. Señaló que el ejecutante en el interrogatorio manifestó que «recibió el título valor de manos de la señora G.G., como parte de pago de un trabajo de construcción que le adelantó en su finca y recibió además un vehículo, pero jamás entregó la prueba de ello» y que es otro indicio serio el hecho de que «tan pronto gan[ó] el pleito laboral, el señor ALERSON TORRES en lugar de proceder a pagar prestaciones sociales conforme lo ordenó la sentencia, instauró una demanda ejecutiva, por un valor similar a la condena laboral, por un supuesto faltante y a través de una tercera persona, que desde luego se prestó para realizar el cobro», amén que no concurrió al proceso laboral a «hacer valer el supuesto título valor a cargo de su empleado».

3. Pidió conforme a lo relatado, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, «se adopte la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo con las normas antes citadas, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión» (ff. 8 cuad. 1).

4. Mediante auto de 29 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la solicitud de protección (f. 20 ibíd.), y el 6 de diciembre siguiente concedió el amparo rogado (ff. 38-43 ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito querellado se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, en síntesis, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno porque «la discrepancia en la valoración de las pruebas entre las partes y el juez no constituye la vía de hecho, puesto que el juzgador tiene autonomía para valorar las pruebas del proceso» y que conforme a la sentencia T-708-10 de la Corte Constitucional, la «autonomía e independencia judicial permite a los jueces un amplio margen para valorar las pruebas del proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para llegar al convencimiento formado libremente, lo cual excluye el ejercicio arbitrario de dicho poder» (ff. 26-27 cuad. 1).

2. La funcionaria municipal convocada remitió el expediente del juicio compulsivo en calidad de préstamo (f. 31 ibíd.).

3. El vinculado, señor L.F.P.C., demandante en el juicio criticado, en síntesis, negó las afirmaciones contenidas en el libelo y adujo que es tenedor de buena de fe del título-valor base de la ejecución, el que contiene una obligación clara, expresa y exigible, y que el gestor pretende con la tutela burlar su pago (ff. 34-36 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo concedió el amparo, por considerar que «los titulares de los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al contemplar los endosos que aparecen al dorso del título base del recaudo ejecutivo como anteriores al vencimientos [sic] del título valor, para concluir que las excepciones personales propuestas no prosperaban contra el ejecutante», puesto que el vencimiento del título fue el 4 de mayo de 2013 y la testigo M.C.G., endosataria del primer beneficiario, declaró que «[su] esposo [le] hizo el endoso en diciembre de 2013»; que «el endoso que ella le realizó al hoy ejecutante se produjo más o menos en el mes de abril de 2015»; y que «la letra de cambio que hoy se ejecuta corresponde a una obligación adquirida de A.S. SOACHE para con el señor ALERSON TORRES por estar adeudando 320 pares de zapatos cuyo valor monetario ascendía a $30.400.000.00, según liquidación que ALERSON TORRES Y A.S. SOACHE realizaron el día que suscribieron y llenaron el título valor»; por lo que «los endosos realizados al dorso del título valor, fueron posteriores a su vencimiento, lo que indica que se trata de una me[r]a cesión del crédito [art. 660 del C. de Co.], y que por lo tanto las excepciones personales que se propusieron en la contestación de la demanda ejecutiva, si son oponibles al ejecutante», de donde deviene que «las excepciones personales que tuviere A.S., contra el señor ALERSON TORRES como primer beneficiario del título, le son oponibles al hoy ejecutante, por estar en la calidad [de] cesionario del crédito, siendo deber del ju[z]gador de conocimiento entrar auscultar el material probatorio aportado al plenario y determinar si el negocio jurídico subyacente, contenido en la letra de cambio obrante a folio 2 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo, es inexistente, tal como lo manifiesta el ejecutado aquí accionante, o sí por el contrario el título cumple con todos las exigencias legales para ser prospera su ejecución».

Así, concluyó que los falladores de conocimiento «[incurrieron] en defecto táctico, al no tener en cuenta los testimonios rendidos, las pruebas portadas y lo señalado en el endoso, generando que ello se tradujera en un defecto sustancial, al considerar que en el subjudice no procedían las excepciones personales que tenía el ejecutado contra el ejecutante que ocupa la posición jurídica del beneficiario del título; por dicha razón, era menester estudiar las excepción personal de inexistencia de la obligación, que tiene sustento en el negocio jurídico subyacente» razón por la que otorgó el amparo y «DEJ[Ó] SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva el día 1 de septiembre de 2017 y la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el día 23 de octubre de 2017, dentro del proceso Ejecutivo radicado con N° 2015-1014, para que en su lugar se entren a valorar las pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo y a si adopte las medidas pertinentes a que haya lugar» (ff. 38-43 cuad. 1).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR