Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03395-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03395-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-03395-01
Número de sentenciaSTC1450-2018
Fecha08 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1450-2018

Radicación nº 11001-22-03-000-2017-03395-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2017, que negó la tutela de L.M.G. de C. frente a los Juzgados Quinto de Ejecución Civil y Quince Civil del Circuito, ambos de Bogotá, Refinancia S.A.S., Sistemcobro; siendo citados las partes e intervinientes en el hipotecario nº 2003-00582.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, vivienda digna, derecho a la defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Expuso que en el año 1997, junto con su hermano M.Á.G.C., adquirieron con la Corporación Ahorramas un crédito de vivienda otorgado bajo el sistema UPAC, pero incurrieron en mora y fueron demandados por el Banco AV Villas S.A., entidad cesionaria de la acreencia.

Sostuvo que el proceso se inició sin que la entidad ejecutante hubiese efectuado la reliquidación del crédito de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999, no obstante se dictó sentencia ordenando seguir con la ejecución, la cual no apeló debido a que su abogado renunció al poder presentándose «una falta de defensa técnica».

Indicó que AV Villas cedió el crédito a R.S., con quien llegó a un acuerdo de pago de la deuda, la que se incrementó desproporcionadamente porque no se realizó la reliquidación.

Destacó que posteriormente, ante un nuevo cesionario, S., suscribió 2 pagarés y solicitó la suspensión del trámite judicial, decretado por 6 meses mediante auto del 28 de febrero de 2013, pese a ello, afirmó que el Despacho continuó profiriendo decisiones hasta que el 16 de abril de 2016 fue sorprendida al enterarse que el inmueble sería sometido a subasta pública.

En octubre de 2016 a través de apoderada, solicitó nulidad de la actuación «por haberse continuado un proceso legalmente terminado», petición denegada en la diligencia de remate.

Manifestó que como el 22 de marzo de 2017 se adjudicó el bien a J.A.C.P., aunque no se había presentado avalúo en la forma como lo regula el Código General del Proceso, solicitó que se dejará sin valor ni efecto esa diligencia, pero le fue negada el 4 de septiembre, aprobándose definitivamente el remate.

Explicó que le subsistían compromisos tributarios vencidos con la DIAN, los que fueron cancelados por el adjudicatario, pero afirma, que esa entidad respecto al crédito tenía mejor derecho, luego era menester que con el producto de la venta pública aquellos fueran solventados y «no dejar la diligencia sujeta a la solicitud ante la DIAN de la actualización de mis acreencias fiscales, para que en un acto de mala fe la contraparte pagara ese crédito (…) y se adjudicara el predio»

3. En consecuencia pide «dejar sin efecto la injusta adjudicación de mi predio contenida en auto de 24 de octubre de 2017 y que reanude el proceso para que de esta forma pueda darlo por terminado tal como debe hacerse según las sentencias de (…) la Corte Constitucional y se remita al Banco AV Villas y sus subsiguientes cesionarios realicen la reliquidación del crédito contenido en el mandamiento de pago que dio inicio a la presente demanda» (ff. 34 a 49, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Apoderada General de Refinancia S.A., informó que adquirió el crédito producto de una compra de cartera al Banco Comercial AV Villas S.A., entre la que se encuentra la obligación n° 324792 de la accionante, empero, aclaró que posteriormente dicha cartera fue negociada con «Fideicomisos Activos Alternativos Alfa y/o Beta/Capital Konfigura», por lo tanto, la entidad que representa a la fecha «no ostenta la calidad de administrador y acreedor» correspondiendo dicho crédito actualmente a Sistemcobro S.A. (f. 61, ibídem).

2. Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias, relacionó las incidencias del ejecutivo cuestionado precisando las actuaciones adelantadas, y en tal sentido señaló que el 15 de diciembre de 2015 «aceptó la cesión que de los derechos de crédito hizo la entidad que fungía como ejecutante a favor del señor M.A.D., cesión notificada por estado el 18 de diciembre de 2015 quien a su vez cedió el crédito a favor del señor C.F.P., cesión aceptada y notificada el 10 de mayo de 2016».

Destacó que aprobó la liquidación del crédito aportada por el liquidador de la Rama Judicial en un total de $258.826.095. Sobre las sucesivas cesiones de crédito, sostuvo que sí fueron notificadas por estado «que es el medio concebido por la ley procesal para hacer saber las decisiones del juez».

Respecto al avalúo del bien por los ejecutantes y la reestructuración de la obligación, fueron asuntos resueltos en auto de 1° de septiembre de 2017, frente al primero, al no presentarse objeción alguna se aceptó el aportado por la parte ejecutante, y se consideró que la reestructuración no era procedente por la existencia de embargo de remanentes (f. 63, ib.).

3. La apoderada judicial de Banco AV Villas S.A., reseñó que los hermanos G.C. durante todo el proceso ejecutivo ejercieron siempre su derecho a la defensa y se les respetó en todo momento el debido proceso.

En relación con la reliquidación del crédito aseguró que fue aplicada el 1° de enero de 2000 por valor de 6’376.265., sin embargo, el monto actual de la deuda lo desconoce pues desde el año 2007 la acreencia fue cedida a la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (f. 74, ídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la protección al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad por incuria, habida cuenta que los ejecutados no objetaron en su momento las decisiones que: aceptaron las diferentes cesiones de crédito; la que negó la terminación del ejecutivo por falta de reliquidación o reestructuración; la que desestimó el incidente de nulidad propuesto por haberse reanudado el trámite estando suspendido; la que denegó la finalización de la causa por pago; la que aprobó la liquidación del crédito y la que rechazó la petición de nulidad del remate.

Y frente a solicitud de suspender la diligencia de remate de 22 de marzo de 2017 incoada por la ejecutada, a fin de que se efectuara un dictamen pericial de avalúo del inmueble gravado y la terminación del proceso por falta de reestructuración, pese a no ser resuelta de manera inmediata, tuvo su definición el 1° de septiembre de 2017, negando esas pretensiones, decisión que advirtió razonable la primera de ellas por la extemporaneidad de la petición (del nuevo avalúo requerido), y la segunda por la presencia de un embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá desde el 13 de octubre de 2015 (ff. 95 a 100, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, reiterando las alegaciones del escrito inicial, y refutando que el Tribunal a quo desconoció los juzgados accionados continuaron la ejecución «sin que tuviese un defensor (…) que además debían dar por terminado [los procesos] porque nunca reliquidaron este crédito y se conformó la sala con la manifestación del Banco AV Villas sin la entrega de los documentos que confirmaran ésta situación» (ff. 129 y 130, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el la vía idónea para censurar determinaciones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).

2. Sea lo primero precisar que, conforme al relato expuesto en la demanda, se observa que las diversas inconformidades planteadas por la recurrente se enfilan respecto a:

(i) La sentencia que ordenó seguir la ejecución (29 de junio de 2007), la cual no apeló por carecer de apoderado presentándose falta de defensa técnica.

(ii) Que no existió notificación de las...

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