Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00508-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00508-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1420-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expedienteT 0500122100002017-00508-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2018
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1420-2018

Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00508-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió al resguardo rogado en la acción de tutela promovida por D.M.A.H., como representante legal de su hijo menor de edad S.A.A.[1], contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo, sin anunciar cuáles pero aludiendo al contenido de los artículos «1, 11, 13, 46, 48, 49, 86 y demás normas concordantes» de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al incurrir en defectos fáctico y sustancial al emitir la sentencia de 15 de noviembre de 2017 en el juicio de reducción de cuota alimentaria incoado por L.M.Á.T. respecto del hijo común de los contendientes S.A.A.

Por tal motivo, solicitó revocar «totalmente la [aludida] sentencia…, [en la] cual se concedió parcialmente la pretensión de reducción de cuota alimentaria»; y como consecuencia de ello, ordenar proferir una nueva decisión «negando las pretensiones» (folio 29, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el amparo constitucional planteado, en síntesis, los siguientes:

2.1. L.M.Á.T., padre del menor de edad S.A.A., inició proceso de disminución de cuota alimentaria en contra de la accionante, como representante legal del niño, hijo común de la pareja, aduciendo que su situación económica había variado, lo que le impedía continuar pagando la suma que venía aportando desde el año 2016, la que ascendía, para entonces, a $700.000,oo. Asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, bajo el radicado 2017-00168.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2017 el mentado despacho accedió parcialmente a las peticiones del demandante, reduciendo la cuota a $500.000,oo.

2.3. Al considerar lesionados los derechos esenciales del menor, la querellante incoó una anterior acción de tutela, aduciendo que en aquella providencia el juzgador erró al determinar que le correspondía al extremo pasivo de la litis probar que la situación económica del promotor de la demanda no había cambiado, desatendiendo el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, máxime al observar que aunque la norma establece que el fallador puede distribuir la carga de la prueba en el curso del proceso, lo cierto es que no lo puede hacer «durante el fallo»; además, en la referida determinación, no se efectuó valoración alguna de documentos que eran pertinentes, conducentes y útiles para resolver el asunto y, por el contrario, fueron valorados otros de manera inadecuada.

2.4. En esa ocasión, mediante fallo de 16 de octubre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín accedió al resguardo, al concluir, en lo medular, que a pesar de que la sede judicial acusada «adujo haber valorado los documentos y declaraciones recogidas como prueba en el proceso, se limitó a enunciar tales elementos sin ahondar en el valor probatorio de los mismos ni en su respectivo significado de cara a las pretensiones del libelo»; tampoco se precisó el mérito de cada una de las probanzas, resultando «notorio que las mismas no fueron estudiadas con el ánimo de desentrañar los supuestos fácticos que acreditaban ni los elementos de juicio que podían sustraerse para brindar algún nivel de convencimiento al juez quien, en cambio, reforzó su inmotivada tesis en una supuesta insuficiencia probatoria de la parte demandada»; por lo que ordenó al accionado dejar sin efecto la sentencia del pasado 10 de octubre y proferir una nueva, «valorando debidamente la prueba documental que obra en el proceso, en forma completa y atendiendo a las reglas de la sana critica, acorde con lo normado en el artículo 176 del Código General del Proceso, de modo tal que pueda fundamentar una decisión objetiva y razonable, soportada en criterios de imparcialidad y legalidad».

2.5. El anterior fallo de tutela, al resolverse las impugnaciones formuladas en su contra por el estrado querellado y la Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, fue confirmado por esta Corporación el 30 de noviembre de 2017, al observar que el juzgador ordinario, además de incurrir en el defecto fáctico enrostrado, por omitir efectuar un análisis conjunto de las pruebas e, incluso, de ser necesario, decretar de oficio las que se mostraran como necesarias, limitándose a enumerar y describir los documentos aportados por el demandante; también cayó en ausencia de motivación, al concluir que con éstos estaba acreditada la modificación de la situación económica del alimentante, sin exponer «las razones por las cuales ello era así, máxime porque si bien los mismos daban cuenta de unos pasivos no se sopesaron con la contabilidad de la empresa para determinar cuáles eran sus activos, tampoco se ahondó en la relación de aquello de cara a lo que devengaba el demandante, como único accionista de tal persona jurídica, con anterioridad para cuando fue fijada la cuota que se pretendía modificar y en la actualidad, para así poder concluir si se presentaba la variación de la situación económica que al actor le correspondía acreditar para el buen suceso de sus ruegos»; siendo lo fundamental, se iteró, «auscultar como aspecto cardinal lo referente al sueldo devengado por el promotor de la demanda objeto del presente amparo, para cuando se fijó la cuota y para cuando se rogó su disminución» (folios 103 a 115, cuaderno 1).

2.6. En obedecimiento a lo dispuesto en tal trámite constitucional, el juzgador ordinario acusado emitió una nueva sentencia el 15 de noviembre de 2017, en la que otra vez accedió parcialmente a las pretensiones del allí demandante, disminuyendo, a $500.000,oo, la cuota alimentaria a su cargo.

2.7. La tutelante en esta ocasión se duele de la providencia referida a espacio porque, en su sentir, es contentiva de defectos fácticos y sustantivos que tornan viable el presente resguardo, alegación que soportó, en lo medular, reiterando, en parte, los argumentos traídos en la acción constitucional primigenia atrás referida.

Por lo demás, destacó que el juzgador dio por probada la disminución de la capacidad económica del alimentante con apoyo en unos documentos que acreditaban obligaciones a cargo de terceros ajenos a la relación jurídico procesal que gobernaba el asunto en cuestión, evidenciándose que aquél pretendió mostrar como propias las obligaciones de sociedades en las que era accionista; lo que, en últimas, implicó que se accediera a las pretensiones de la demanda de disminución sin que en momento alguno fuera demostrada la desmejora económica de quien tenía el deber de proporcionar alimentos, relievando que nunca se estableció cuáles eran sus ingresos antes de «la supuesta dificultad económica» en contraposición con los actuales; por lo que, concluyó la censora, «el juez sin lugar a duda, dio por sentado que existía una desmejora salarial y de capacidad económica del señor L.Á. sin la existencia de elementos de prueba que pudieran soportar su decisión, y que en opinión personal en el fallo se quiso aproximar a un fallo en equidad (sic)» (folios 1 a 31, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 27 de noviembre de 2017, subsanada el 29 siguiente y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ese último día (folios 31, 63 y 65, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó no acceder al resguardo porque el fallador de tutela solo puede «interferir en las decisiones de los Jueces de instancia» en casos excepcionales, lo que no se presentaba en el asunto en cuestión, dado que el juzgador ordinario «no erró en la valoración de la prueba».

Añadió que la quejosa «había presentado acción de tutela similar… y en esa ocasión el Tribunal… [la] concedió… y en obedecimiento a ello el J. dictó una nueva sentencia, en la que se acogió la orden emitida…», destacando que «[e]l hecho de no estar de acuerdo con la decisión no es motivo para presentar una nueva acción» (folio 72, cuaderno 1).

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín limitó su intervención a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del asunto cuestionado (folio 74, cuaderno 1).

3. Dentro de la oportunidad concedida, no se efectuó ninguna otra manifestación por parte de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó la salvaguarda al concluir que la sentencia...

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