Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00109-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844413

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00109-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha08 Febrero 2018
Número de sentenciaATC377-2018
Número de expedienteT 6867922140002017-00109-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC377-2018

Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00109-01

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 19 de diciembre de 2017, en la acción de tutela promovida por R.T.M. y R.M.G. de Torres contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y la Protección Social, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocan la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades convocadas.

2. Relató el mandatario judicial de los actores que el 4 de julio de 2017 por correo certificado dirigió petición a la EPS Coomeva «solicitando el reembolso de la suma de $7’693.100», que fue el costo de un procedimiento médico urgente, «colporragia anterior y posterior con reparación en enterocele» que debió asumir la señora R.M.G., ya que la referida EPS «por los problemas administrativos con sus IPS» no le fue autorizado.

Indicó que Coomeva EPS pese a que respondió favorablemente a la solicitud solo reintegró, a través de un cheque del Banco de Occidente «(…) la suma de $1’292.100(…)», faltando por restituir $6’401.000., motivo por el cual, elevó al Ministerio de Salud petición requiriendo «(….) se sirvan verificar si el pago hecho a mi cliente (…) se encuentra encajado dentro de las tarifas que tiene establecidas el Ministerio de Salud para la prueba ergonómica o test de ejercicio, económico-cardiograma, consulta anestesiología, honorarios cirugía, honorarios anestesia y hospitalización por 22 días»; que fue respondida el 10 de agosto de 2017 indicando que la solicitud fue remitida a la Superintendencia Nacional de Salud por ser la competente, empero, de esta última no ha recibido ninguna comunicación.

En consecuencia pide, «(…) requerir al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, dé respuesta de fondo, útil, pertinente y conducente a la solicitud que les fue remitida con radicado nº 2-2017-106539 de fecha 12 de octubre de 2017 (…)» (ff. 7 a 12, cd.1).

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, negó el amparo invocado por hecho superado, al concluir que «(…) la solicitud se encuentra resuelta (…) la respuesta emitida por la Superintendencia Nacional de Salud fue oportuna, resolvió de fondo, de manera clara y precisa; al informar que de acuerdo a las regulaciones normativas aplicables, los conflictos de contenido económico, en este caso los reembolsos económicos por gastos médicos, deberán dirimirse a través de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, indicándole así de manera clara los pasos a seguir para poder ser solucionados (…) por otra parte (…) la Superintendencia Nacional de Salud inició todos los trámites administrativos tendientes a investigar la entidad prestadora de salud, a que hace referencia el dicho de los accionantes. Así las cosas (…) resulta evidente que se configura un hecho superado (…)» (ff. 59 a 62, ibídem).

4. El apoderado de los reclamantes impugnó el fallo anterior, y afirmó que, según la respuesta del organismo de vigilancia y control y al remitir la petición al Ministerio de Salud, es a esa cartera a quien corresponde resolverla (ff. 70 a 74, ib.).

CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela mecanismo preferente y sumario, no es ajena, como no lo es ninguna acción judicial, a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).

Por su parte, la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, introdujo el factor funcional para dicha materia.

El fallo dictado por un juzgador carente de capacidad funcional, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, pues la atribución por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.

El proceder anunciado en el párrafo que antecede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.

2. Bajo las premisas fácticas enunciadas, advierte la Sala que el a-quo constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda impetrada, pues, aun cuando en el escrito introductorio se haya mencionado al Ministerio de Salud y de la Protección Social, el cuestionamiento de naturaleza constitucional recae exclusivamente en la Superintendencia Nacional de Salud, que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2462 de 7 noviembre de 2013, «por medio del cual se modifica la Estructura de la Superintendencia Nacional de Salud», precisa que ese organismo de vigilancia y control es «(…) es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente».

Siendo así, la referida entidad se encuentra regida por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que, conforme la enunciación contenida en el ya citado artículo y confrontado con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trate también de un ente del sector descentralizado por servicios.

Conforme a las anteriores conclusiones que precisan la naturaleza jurídica de las accionadas, son los Jueces del Circuito del Distrito Judicial de San Gil (reparto) los llamados a asumir el conocimiento del asunto en primera instancia según lo indica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, vigente al momento de la presentación de la tutela.

En un asunto de similares contornos precisó esta Corporación lo siguiente:

«Luego, de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional…”, como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la competencia.

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