Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2007-00160-01 de 9 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2007-00160-01 de 9 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-042-2007-00160-01
Número de sentenciaSC131-2018
Fecha09 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



SC131-2018 Radicación n° 11001-31-03-042-2007-00160-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete).


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Decídese el recurso de casación interpuesto por Musinga S.A. contra la sentencia de 14 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la recurrente promovió frente a C.O.L..


ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó (folios 28 a 34 y 37 a 39, cuaderno 1):


1.1. Se declare la resolución de las compraventas contenidas en las escrituras públicas números 458 y 459, otorgadas el 8 de junio de 2006 en la Notaría Única de Guatavita, que tuvieron por objeto los lotes 67 y 69 de la primera etapa del Econdominio Musinga, por incumplimiento de la demandada en el pago del precio; se condene a ésta a restituir los mencionados inmuebles; y se disponga el registro la sentencia.


1.2. En subsidio, deprecó la rescisión de los aludidos acuerdos de voluntades por haber sufrido lesión enorme, que se condene a C.O.L.. restituir los fundos y se ordene la inscripción del fallo.


1.3. Tales pretensiones, en resumen, tuvieron el siguiente sustento fáctico:


1.3.1. La junta de socios de Musinga S.A., actualmente en liquidación, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2005, autorizó a su representante legal a «entregar en pago» a favor de C.O.L.. -por concepto de honorarios tras la gestión que le adelantó- los lotes 67 y 69, identificados con matrículas inmobiliarias números 176-100499 y 176-100501 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Zipaquirá, cometido que fue ejecutado con el otorgamiento de las escrituras públicas 458 y 459 del 8 de junio de 2006 de la Notaría Única de Guatavita.


1.3.2. En dichos actos se anotó que se trataba de sendos contratos de compraventa, que los precios pactados fueron $35’684.884 para el lote 67 y $48’780.884 para el lote 69. Sin embargo, estas sumas no aparecen registradas en la contabilidad de la actora como un débito ni en la de la enjuiciada a título de crédito.


1.3.3. A pesar de que en la junta de socios de la promotora se acordó que uno de los motivos determinantes para autorizar los negocios jurídicos era que en los dos lotes se construirían las casas modelo de la urbanización, como incentivo para agilizar las ventas, la compradora incumplió «esta determinación, violando así una de las causas del contrato».


1.3.4. Además, en las escrituras públicas no se estableció que el propósito de dichas ventas fuera cancelar obligaciones pendientes de Musinga S.A. con C.O.L..


1.3.5. A la fecha de la negociación los predios ostentaban un precio muy superior, en dos o tres veces, al señalado en dichos convenios.


1.3.6. Por último, la reclamante adujo que su representante legal no cumplió con la directriz de la asamblea consistente en entregar en pago las heredades.


2.- Una vez vinculada al pleito, la enjuiciada se opuso a todas las pretensiones de la siguiente manera:


2.1. Propuso la excepción meritoria de «ausencia de los elementos estructurales para la declaratoria de resolución de contrato o simulación deprecadas» (folios 70 a 78, ibídem).


2.2. También radicó libelo de reconvención pidiendo que, en el evento de que se accediera a las pretensiones de su contendora, «declare que entre las partes existió un acuerdo de dación en pago pues de esta manera lo confiesa el propio demandante inicial»; y que no se configuró la lesión enorme pedida (folios 18 a 23, cuaderno 3).


2.3. Fincó éstas súplicas en:


2.3.1. Cano Outsourcing Ltda. asumió la gerencia de Musinga en un proyecto urbanístico con una licencia para desarrollar 18 lotes, rediseñado con la contratación de nuevos estudios, con base en los cuales se obtuvo una nueva licencia de urbanismo y posteriormente otra licencia para construir el salón comunal, la aprobación del reglamento de propiedad comunal y la autorización de ventas, hecho lo cual se procedió a la contratación de la firma constructora.


2.3.2. Agregó que como pago por estas labores, se pactó que recibiría el 8% del área disponible para la venta, lo que generó la aprobación y autorización de la junta de socios de Musinga para entregarle los lotes 67 y 69, por la gestión que en un 30% había realizado hasta ese momento, de lo cual da cuenta el acta número 20 del 28 de noviembre de 2005 de la junta de socios de la primigenia demandante, que consagra el «pago a contratistas» mediante la aprobación por concepto de honorarios de la entrega de los aludidos lotes.


2.3.3. Finalizó indicando que, con base en esa autorización, el representante legal de Musinga celebró las compraventas contenidas en las escrituras públicas 458 y 459 del 8 de junio de 2006 otorgadas en la Notaría Única de Guatavita.


3.- Como excepción perentoria frente a la contrademanda, M. propuso la de «inexigibilidad de las pretensiones» (folios 24 a 26, cuaderno 3).


4.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con proveído de 27 de julio de 2010, declaró fundada la excepción de mérito planteada por la inicial convocada frente a las pretensiones principales de Musinga S.A., las que por ende negó; igualmente reconoció la defensa denominada inexigibilidad de las súplicas propuesta por la encartada en reconvención, desestimando ésta demanda; accedió a la lesión enorme deprecada subsidiariamente en el primigenio libelo y, en consecuencia, decretó la rescisión de las ventas impugnadas y la inscripción de la sentencia.


A título de prestaciones mutuas derivadas de la disolución de los pactos, el juez a-quo dispuso que M., en el término de 20 días, restituyera a C.O.L.. $35’684.884 y $48’780.884 como precios recibidos por los lotes 67 y 69, en su orden, ambas sumas con intereses legales; mientras que a ésta entidad le ordenó que, en el mismo lapso, devolviera esos inmuebles.


Finalmente, concedió a la compradora 10 días para que, si deseaba persistir en las ventas, completara el justo precio con la reducción de una décima parte, en los términos del artículo 1947 del Código Civil (folios 238 a 248, cuaderno 1).

5.- Ambas partes apelaron: la convocante solicitó «la revocatoria de la sentencia en cuanto hace referencia a la negativa de los pedimentos principales de la sentencia»; al paso que su contendora incoó la desestimación de la lesión enorme que halló próspera el juzgador a-quo para que, en su lugar, fueran negadas todas las peticiones de su contraparte y se acogiera el libelo de reconvención.


Al resolver tales alzadas el superior revocó en su totalidad la decisión apelada y en su lugar negó todas las pretensiones de Musinga (folios 25 a 44, cuaderno 8).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El juzgador ad quem, luego de resaltar que los dos extremos litigiosos censuraron la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, por no guardar correspondencia con lo acreditado en el proceso, se aprestó a determinar la verdadera voluntad de tales empresas, advirtiendo que para este efecto son insuficientes las manifestaciones plasmadas en los contratos cuestionados.


Seguidamente aseveró que de las demandas, sus contestaciones, alegatos y recursos, se concluye que lo deseado por los contratantes fue llevar a cabo una dación en pago, no una compraventa. De allí que el acta número 20 de la junta de socios de Musinga, celebrada el 28 de noviembre de 2005, diga que el gerente solicitó considerar la posibilidad de pagar parcialmente el trabajo realizado por Cano Outsourcing mediante la entrega de los lotes 67 y 69; afirmación que denota cómo la accionante, desde un principio, pretendió cubrir unas obligaciones pendientes con la contratista, mas no venderle los predios.


Así mismo, continuó el Tribunal, el examen del acta referida resalta la aprobación unánime de la solicitud tendiente a adjudicarle a C.O. los lotes como parte de pago de una deuda, pues autorizaron «suscribir las correspondientes escrituras de venta»; además, tal aparte pone al descubierto «la imprecisión de que adolece la parte demandante al no establecer una debida distinción entre los negocios jurídicos de dación en pago y compraventa, pues a pesar de autorizar con firmeza la entrega a título de dación en pago, los socios ordenan, en lo que puede interpretarse como una falta de conocimiento, ‘la suscripción de las correspondientes escrituras de venta’».


Esta conclusión la corrobora la declaración del representante legal de la vendedora, porque manifestó que claramente la asamblea había aprobado que se le pagara a Cano Outsourcing con los lotes 67 y 69, una vez se estableciera qué tanto de sus obligaciones había cumplido.


En consecuencia, coligió el juez colegiado, los contratos de compraventa cuestionados fueron simulados, dado que el negocio jurídico celebrado por las partes fue una dación en pago.


Así las cosas, está llamada al fracaso la pretensión de la demanda inicial dirigida a que se declare el incumplimiento de los contratos de compraventa por mora en el pago del precio, por cuanto este elemento es ajeno a la dación en pago, ya que en este tipo contractual el acreedor no asume tal obligación.


Igual sucede con la súplica subsidiaria, porque el Tribunal resaltó, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, el carácter taxativo de la sanción de lesión enorme y la imposibilidad de aplicarla a una dación en pago.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Dos reproches fueron planteados en el escrito de sustentación, erigidos en la causal primera (folios 11 a 37, cuaderno 9), los cuales se analizarán conjuntamente.


CARGO PRIMERO


1.- Acusa la sentencia de última instancia de conculcar indirectamente los artículos 1494, 1495, 1498, 1502, 1517, 1546, 1626, 1627, 1766, 1849, 1857, 1864 y 1928 a 1930 del Código Civil, así como los...

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