Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2010-00364-01 de 9 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2010-00364-01 de 9 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha09 Febrero 2018
Número de sentenciaSC129-2018
Número de expediente11001-31-03-036-2010-00364-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



SC129-2018 Radicación n° 11001-31-03-036-2010-00364-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decídese el recurso de casación que QBE Seguros S.A. interpuso frente a la sentencia de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sala C.il Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra promovió E.H.L..


ANTECEDENTES


1.- El demandante solicitó, al amparo de la póliza nº 106100000514, se condene a QBE Seguros S.A. a pagar el valor del automotor de placas UFT-746 que le fue hurtado, a favor de S.S. -como acreedor prendario- o en subsidio a él -como propietario-; $8’000.000 mensuales desde el 1º de diciembre de 2009, a título de sanción por mora conforme al artículo 1080 del C. de Co., indexados; o, en defecto de ésta última suma, intereses comerciales moratorios calculados desde la misma fecha.


2.- Tal petición fue sustentada en lo que a continuación se resume (folios 25 a 29, cuaderno 1):


2.1. E.H.L. gravó prendariamente sin tenencia el vehículo de su propiedad de placas UFT-746, a favor de S.S., entidad que a la postre inició juicio ejecutivo y solicitó medidas cautelares, que el 22 de julio de 2008 se hicieron efectivas con el embargó del rodante.


2.2. Con posterioridad al embargo él actor pidió a QBE Seguros S.A. el aseguramiento de tal bien y la autorizó para que indagara en las bases de datos lo que a bien tuviera. Seguidamente, la compañía expidió la póliza nº 106100000514, con la inclusión de Sufinanciamiento S.A. como primer beneficiario y cobertura desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 7 de agosto de 2009.


2.3. El 7 de noviembre de 2008 fue hurtado el tracto camión de placas UFT-746, que para tal fecha se encontraba amparado con la póliza de seguro mencionada en cuantía de $134’420.000, con un deducible del 15%.


2.4. E., como asegurado y propietario del bien, radicó la reclamación ante la compañía de seguros, pero ésta la objetó aduciendo que el automotor estaba embargado, circunstancia que excluye su responsabilidad conforme lo pactado en la cláusula 2.4.3 de la póliza.


3.- Una vez vinculada al litigio, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de «falta de legitimación en la causa por activa», «nulidad del contrato de seguro por reticencia del tomador», «improcedencia del cobro de intereses de mora desde la fecha indicada por el demandante» y «riesgo excluido» (folios 45 a 53, ibidem).


4.- El Juzgado Catorce C.il del Circuito de Descongestión de Bogotá culminó la primera instancia con sentencia de 19 de febrero de 2013, en la que accedió a las súplicas del accionante y condenó a la convocada a pagar $134’420.000 con intereses comerciales de mora liquidados desde el 22 de noviembre de 2008 (folios 151 a 163, cuaderno 1).


5.- Apelado ese fallo por la encartada, fue confirmado el 1º de agosto de 2013, con fundamento en las siguientes reflexiones (folios 30 a 46, cuaderno 3):


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Tras descartar la existencia de vicio capaz de invalidar el trámite y encontrar satisfechos los presupuestos procesales, el juez ad-quem resolvió los planteamientos expuestos en la apelación.

2.- Inicialmente precisó que el promotor sí ostenta legitimación por activa, en la medida en que es el asegurado y tomador del seguro, también porque deprecó el pago en favor de S.S., como beneficiario de la póliza y acreedor prendario del bien sustraído.


3.- Agregó que era infundada la excepción de «nulidad relativa» por reticencia, pues el tomador no ocultó a la aseguradora que el vehículo estuviera embargado, ya que él tampoco conocía dicha cautela en la época en la cual fue adquirida la póliza, al ser vinculado al juicio ejecutivo con posterioridad al embargo y a la celebración del contrato de seguro.


4.- Así mismo coligió inviable la defensa denominada «riesgo excluido», toda vez que lo plasmado en la cláusula invocada por la enjuiciada es que no se haría responsable por las pérdidas o daños que sufriera el bien asegurado mientras estuviera cautelado o decomisado, mas no que el automotor careciera de amparo por hurto durante ese tiempo.


Y como lo deprecado en el libelo no es el pago de daños causados al vehículo mientras recayó el embargo, sino el siniestro derivado de su hurto, no es aplicable la referida cláusula de exclusión.


5.- Por último, el juez ad-quem desestimó la salvaguarda en la que la convocada alegó la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, fundada en la supuesta inexistencia de reclamación del asegurado, habida cuenta que sí quedó demostrada su radicación, al punto que la compañía de seguros la objetó, conducta que denota que esta empresa asumió como reclamación la comunicación que recibió.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene dos embates, invocando en el inicial la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, por agravio a la ley sustancial por vía indirecta debido a yerro de facto en la apreciación del contrato de seguro; y en el último la incursión del fallador colegiado en incongruencia (folios 6 a 18, cuaderno 4).


Se abordará el estudio de las censuras en orden lógico, esto es, comenzando con el ataque in procedendo y terminando con el embate in judicando, porque sobre el punto ha expuesto la Corporación que «(e)n atención a lo dispuesto en el artículo 375 del C.P.C. y a pesar de la advertencia del recurrente en el sentido de que los dos cargos que eleva contra la sentencia se estudien conjuntamente y en el orden por él asignado, la Corte los estudiará en el orden lógico, el inverso, dado que el segundo denuncia vicios in procedendo y el primero vicios in judicando.» (CSJ, SC-061 de 2002, rad. nº 6765).





SEGUNDO CARGO


Acusa el fallo de incongruente habida cuenta que, a pesar de que en la demanda se solicitó la condena al pago de intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2009, a la empresa de seguros enjuiciada se le conminó a cubrirlos desde una fecha anterior, esto es, el 22 de noviembre de 2008.


Así las cosas, añadió el reproche, fueron reconocidos réditos superiores a los pedidos, lo que ocurrió desde la sentencia de primera instancia.


CONSIDERACIONES


1.- Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».


Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento C.il, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.


2.- La sentencia de primera instancia ordenó a la convocada que pague al reclamante $134’420.000, más intereses comerciales de mora liquidados desde el 22 de noviembre de 2008.


La accionada apeló reiterando los fundamentos de sus excepciones y, en relación con los réditos pedidos en el libelo, alegó por escrito que el promotor no le presentó una reclamación extrajudicial cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 1077 del Código de Comercio, omisión que truncaba tal pretensión; que el asegurado sí radicó una solicitud de pago, objetada por la compañía de seguros, pero esta no suple la reclamación con independencia del nombre que le asignen las...

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