Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2008-00331-01 de 12 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2008-00331-01 de 12 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-018-2008-00331-01
Número de sentenciaSC128-2018
Fecha12 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC128-2018 Radicación n.° 11001-31-10-018-2008-00331-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decídese el recurso de casación interpuesto por R........... H.............. P……. frente a la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Familia, dentro del proceso que promovió contra D….. G….. S…...


ANTECEDENTES


1. El accionante solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con el convocado, así como de la sociedad patrimonial, con la consecuente disolución de esta última.


2. La reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 37-41 del cuaderno 1):

2.1. Afirmó el actor que, desde junio de 2002, compartió techo, lecho y mesa con el demandado, en el piso 4° del inmueble ubicado en la calle 56 A sur n.° 71F-57 de Bogotá.


2.2. Aseveró que, desde el inicio de la convivencia, amigos y familiares los reconocieron como pareja, pues compartían eventos sociales y recreativos, tales como bodas, cumpleaños, entre otras ocasiones especiales. Incluso, realizaron varios viajes naciones e internacionales, algunos en compañía de sus consanguíneos.


2.3. Arguyó que estuvo al lado del accionado en sus problemas de salud, por crisis nerviosas y afecciones digestivas.


2.4. Expuso que el 17 de febrero de 2003 comenzó a ayudar a su compañero en sus actividades económicas, lo que se extendió hasta el 30 de marzo de 2008, cuando presentó su carta de renuncia a la empresa administrada por aquél.


2.5. Admitió que en el año 2006 hubo un distanciamiento por tres (3) días, rápidamente superado por las súplicas del convocado. También que, por acuerdo de las partes, D........... cambió su residencia, en junio de 2007, con el fin de vivir con su madre y otros familiares, mientras que el actor se mudó a otro inmueble.


2.6. Relató que en la última anualidad compraron dos (2) bienes raíces, uno de los cuales sería destinado a continuar con el hogar común. También que adquirieron otros activos en el decurso de la cohabitación.


2.7. Narró que la pérdida de unos recursos, así como la instalación de equipos de seguridad, dio al traste la relación marital «que habían iniciado de forma permanente y singular desde junio de 2002» (folio 39).


3. Una vez admitido el libelo, el opositor rechazó las súplicas, negó algunos hechos, aclaró otros y propuso las excepciones de inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, prescripción, e ilegalidad de las pretensiones, bajo el argumento que la relación entre las partes fue laboral, lejos de una comunidad de vida (folios 49-53).


4. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá declaró no probadas las excepciones de mérito y reconoció la sociedad patrimonial desde el 1° de junio de 2002 hasta el 1° de febrero de 2008 (folios 662-679 del cuaderno 2).


5. Al desatar la alzada interpuesta, el superior revocó integralmente la decisión, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 63-88 del cuaderno 6).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Después de señalar la finalidad de la ley 54 de 1990, la teología constitucional alrededor de la protección de la familia y de la libertad sexual, especificó los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, encontrando que, a través de la sentencia C-075/07, se modificó el relativo a la idoneidad, pues ahora se permite la conformación entre personas homosexuales, siempre que se acredite la comunidad de vida permanente y singular.


Sin embargo, en su criterio, los efectos de esta decisión son hacia el futuro, según el artículo 45 de la ley 270 de 1996, por lo que la «sentencia de constitucionalidad solo puede aplicarse a casos que se consoliden después de su expedición, esto es, desde el 8 de febrero de 2007» (folio 74 idem), en fundamento de lo cual citó la sentencia de 13 de diciembre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia.


2. Hizo una recopilación de las pruebas recaudadas en primera instancia, con transcripciones parciales de los testimonios, a partir de lo cual coligió que entre R........... y D........ existió una convivencia por el período del 1° de junio de 2002 a marzo de 2008, por la univocidad de los deponentes, su espontaneidad y la cercanía con las partes, además de no haber sido tachados como sospechosos.


Empero, frente a los efectos económicos, encontró que los compañeros se separaron de manera definitiva en marzo de 2008, por lo que «forzoso es concluir que en la comunidad de vida de los contendientes no transcurrió el bienio de que trata el artículo 2° de la ley 54 de 1990, en la medida que perduró únicamente por espacio de un año, luego del referido fallo de constitucionalidad; por tal motivo, no es posible declarar la existencia de la sociedad patrimonial que se depreca en la demanda» (folio 87).


3. Desestimó una convivencia con B...... F........., pues las fotos no permiten contextualizar cronológicamente los hechos y no se compaginan con los testigos del proceso.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene un (1) reproche fundado en la violación directa de la ley sustancial (folios 5-22 del cuaderno Corte).


CARGO ÚNICO


1. Denunció la errónea aplicación de los artículos 45 de la ley 270 de 1996, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la ley 54 de 1994, así como de la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007 de la Corte Constitucional, al haberse desconocido su genuina vigencia temporal, con ocasión de la retrospectividad de esta clase de fallos.


2. Manifestó que la providencia constitucional otorgó a las parejas homosexuales la posibilidad de conformar una sociedad patrimonial, sin conceder efectos retroactivos a su decisión. No obstante, tal limitación no puede confundirse con la retrospectividad, la cual implica que las normas tienen vigencia inmediata y con efectos hacia el futuro, afectando las situaciones que venían en desarrollo, como lo ha señalado la doctrina, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en consideraciones que pueden extenderse mutatis mutandi a las sentencias de control de constitucionalidad.


Transcribió la providencia de 12 de diciembre de 2011 de esta S., en la que se reconoció la retrospectividad de la ley 54, como mecanismo para evitar la perpetuación de situaciones de injusticia.


Justificó la vigencia inmediata de la decisión constitucional a las relaciones en curso, por la necesidad de superar la marcada inequidad y discriminación de las parejas del mismo sexo, por lo que mal podría prohijarse una interpretación contraria a ese objetivo y que discrimine según la fecha de inicio de la convivencia, «como quiera que es principio hermenéutico ecuménico que donde existe identidad de razón existe identidad de derecho» (folio 19).


Afirmó que, a partir de la sentencia C-075, debían reconocerse las uniones existentes desde la fecha en que comenzaron, que en el caso corresponde a junio de 2002, sin que constituya una aplicación retroactiva de la resolución judicial.


3. Rehusó que los hechos de la sentencia de 13 de diciembre de 2011 fueran equivalentes a los del caso, ya que allí la convivencia había concluido en julio de 2006, esto es, antes de la emisión del proveído constitucional.


4. Fulminó su escrito con la petición de que se case la sentencia y se reconozcan efectos a la cohabitación permanente que sostuvo con el demandado entre el 1° de junio de 2002 y el 1° de febrero de 2008.


5. El accionado presentó réplica (folios 28-51), relievando la prohibición de aplicar retroactivamente la decisión de constitucionalidad, por lo que en el presente caso no se cumple con el tiempo requerido para conformar una sociedad patrimonial.


Rechazó la configuración de alguno de los casos en que se admite la retroactividad, porque no existe un daño irreparable, el principio de favorabilidad sólo se aplica a asuntos penales, y no corresponde a uno de los actos a que se refiere el artículo 149 de la Constitución Política


CONSIDERACIONES


1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».


Dado que el que ahora ocupa la atención de la S. fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.


2. La retroactividad, ultractividad y retrospectividad son instituciones jurídicas desarrolladas para resolver los problemas de sucesión de leyes en el tiempo, con el fin de definir el marco normativo aplicable a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas. Son reglas de transición que asignan, a las diferentes situaciones jurídicas, las reglas que han de gobernarlas, considerando el estado en que se encuentran al momento de la sucesión.


Al respecto, esta S. tiene dicho:


[L]a fijación de los efectos temporales de las leyes se encuentra reglamentada por un conjunto de disposiciones que suele denominarse ‘derecho transitorio’, conformado prioritariamente por las disposiciones que de manera específica estén contenidas en el texto de cada ley y que determinan el modo como ésta se proyecta en el tiempo frente a las distintas situaciones que comprende, y en su ausencia, por las normas generales contenidas en la ley 153 de 1887, derogatoria del artículo 13 del Código Civil que, a su vez, señalaba como criterio rector en la materia el principio universal de hermenéutica según el cual las leyes rigen hacia el futuro… postulado que, no...

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