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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96378 de 12 de Febrero de 2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha12 Febrero 2018
Número de sentenciaSTP1826-2018
Número de expedienteT 96378
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP1826-2018

Radicación n° 96378

Acta 45

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de P.D.V.G., contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual tuteló el derecho de petición y negó las restantes pretensiones de la acción de tutela impetrada contra la Unidad de Pensiones de las Fuerzas Militares, trámite al que fueron vinculados el Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social.

1. ANTECEDENTES

Del relato de los hechos expuestos por el apoderado del demandante se logra extraer que el señor P.D.V.G., el día 18 de abril de 1996 fue lesionado “por bandoleros del ELN grupo bolchevique del Líbano – Tolima”, en jurisdicción de dicha municipalidad, y que a causa de dicha lesión le fue practicada Junta Médica Laboral el 12 de julio del año 2000 mediante acta 1394 que determinó atrofia generalizada de miembro inferior que le impide parcialmente la flexión de su rodilla en un 75 %.

Agrega que como diagnóstico le fue dictaminada fractura de platillos tubular izquierdo y osteomielitis de origen traumático, y que con fecha 16 de diciembre de 2001 fue indemnizado por su disminución en la capacidad laboral.

El señor V.G. –señala el libelista- fue retirado del servicio pero siguió sufriendo molestias constantes en su extremidad, las cuales solamente pudieron ser tratadas en mayo de 2016, fecha en la cual empezó a laborar como conductor de taxi y pudo así acceder a los servicios de salud de una EPS.

Afirma que el día 15 de agosto elevó derecho de petición a la Unidad de Pensiones de las Fuerzas Militares, para que se lleve a cabo la revisión de la pérdida de capacidad laboral del señor V.G. y se le reconozca pensión por invalidez, petitorio recibido en la entidad el 04 de octubre siguiente sin que hasta la fecha de la interposición de la tutela haya recibido alguna respuesta.

C. de lo expuesto solicita le sean amparados sus derechos de petición, salud y seguridad social, vulnerados por la entidad accionada al no brindar respuesta a sus solicitudes y se ordene a la misma el reconocimiento de la pensión de invalidez, la afiliación al sistema de salud y el pago del retroactivo pensional desde el 18 de abril de 1996.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de realizado el estudio concluyó la improcedencia del mecanismo de amparo para la reclamación de prestaciones sociales dado su carácter residual y subsidiario, y en cuanto al derecho de petición señaló que deben ser diferenciadas dos situaciones que comportan soluciones jurídicas distintas, a saber: (i) la que tiene que ver con la aspiración a obtener un pronunciamiento respecto de la pensión de invalidez, la cual conforme la jurisprudencia constitucional debe ser resuelta en un término que no supere los 4 meses, sin que este se encuentre vencido, y (ii) la referente a la solicitud de “revisión por perdida de la capacidad laboral” donde la situación es diferente pues el término legal para resolverlo es de 15 días el cual sí se encuentra vencido, razón que permite concluir que frente a este particular asunto la entidad accionada ha desconocido dicha garantía constitucional.

Así y conforme lo citado dispuso el amparo del derecho de petición y ordenó al “Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia profiera y notifique –en debida forma—respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de “revisión por perdida de la capacidad laboral”, y denegó las restantes pretensiones de la demanda.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO

El memorialista impugnó el fallo dentro del término legal y en sustento de su disenso señaló que no se ajusta a los hechos que motivaron la formulación del libelo, se negó a cumplir el mandato legal de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se fundó en consideraciones inexactas cuando no erróneas, e incurrió en error esencial de derecho; sin desarrollar dichos señalamientos, pues se limitó a transcribir en extenso apartes jurisprudenciales de trece fallos de tutela de la Corte Constitucional relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, y disimiles asuntos. Informa que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución 4503...

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