Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00448-01 de 13 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348473

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00448-01 de 13 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002017-00448-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC431-2018
Fecha13 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC431-2018

Radicación n° 13001-22-13-000-2017-00448-01

Bogotá, D. C, trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por J.E.R. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[1].

Ello al vislumbrar que tras la inadmisión de la demanda de tutela, el reclamante al «tratar de precisar los motivos de cuestionamiento» censuró actuaciones presuntamente desplegadas por C.G.I. de A., los «funcionarios de la Oficina Judicial de Reparto», la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales y Primero Civil del Circuito, la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal y la Jefe de la Oficina Judicial de Reparto, todos de Cartagena, de donde se infiere que les asiste interés en el trámite tuitivo, por lo que debieron ser notificados del inicio del mismo, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción (folios 13 a 15, cuaderno 1).

3. Reitérese que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación...

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