Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03289-01 de 13 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348477

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03289-01 de 13 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-03289-01
Número de sentenciaATC422-2018
Fecha13 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC422-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03289-01


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por N.G.Z. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1

Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional al Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá, quien conoció del proceso objeto de amparo en primera instancia, como se lo hizo saber el accionante (folio 13, cuaderno 1) y el vinculado Juzgado 85 de esa categoría (vuelto folio 12, ibídem); así como tampoco a Lilia Constanza Restrepo Barrero y a E.R.A., ejecutante y ejecutada, respectivamente, en el mismo juicio, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de tener interés directo en lo que aquí se llegue a definir, máxime cuando lo pretendido con la salvaguarda es que se reste efecto a la sentencia proferida en segunda instancia en el asunto fustigado.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.


Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:


lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica...

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